SIN INFORMACION

CARVAJAL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Gonzalo Espinoza Zúñiga, abogado, en representación de doña Karla Alejandra Carvajal González, quien presenta en su favor acción constitucional de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o de género y edad de ésta, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando así sus garantías fundamentales. En cuanto a los hechos, señala que la recurrente, de actuales 45 años de edad, se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, contando con un plan individual de salud, y en relación al costo final del mismo, actualmente la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, toda vez que está utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada, vulnerando de esa forma sus derechos fundamentales. El precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base de su plan, por un factor de 2.40, que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo; sumándole al producto obtenido, el valor de la prima GES. Así las cosas, el precio final del plan, además de ser sumamente oneroso (2.893 UF), ha sido obtenido mediante la aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, dispuesta en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Añade que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa rol Nº1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero, del artículo 38 ter de la ley 18.933 (actual artículo 199 del decreto con fuerza de ley Nº1 de 2006 del Ministerio de Salud), normas que facultaban a las isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los con

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en si mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecido sin un parámetro real y objetivo. b) Artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a elegir el sistema de salud, sea público o privado, y la acción ilegal y arbitraria por la cual se recurre amenaza el legítimo ejercicio de ese derecho, toda vez que al aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social podría resultarle imposible seguir gozando de su plan de salud por el altísimo costo que le significa. c) Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. El precio que se está cobrando a la recurrente atenta contra ese derecho, toda vez que el excesivo valor del mismo genera una morigeración en el patrimonio de la recurrente para pagar dicha cotización, patrimonio que se ha visto empobrecido mensualmente al desembolsar un mayor costo por el plan de salud. Hace presente, además, que la recurrente tiene un derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público y por ende, tiene derecho a que el precio de su plan sea determinado conforme a la normativa vigente, y no en base a aquéllas que se encuentran derogadas.

Fallo

Por lo expuesto, y las normas constitucionales, legales y contractuales citadas, solicita se acoja la acción de protección, declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada de 2.40, ya que ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en el sistema jurídico, o de la forma que S.S Ilustrísima estime pertinente, todo ello con expresa condena en costas. Segundo: Que, informando por la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, quien solicita el rechazo del recurso por extemporáneo y en subsidio de ello, por improcedente. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso basado en que la recurrente tomó conocimiento de la forma de cálculo del valor de su plan, desde el 19 de junio de 2017, fecha en que suscribió su plan de salud el cual contiene la taba de factores que se impugna y, sin embargo, la parte recurrente interpuso la acción de protección con fecha 17 de febrero de 2022, superando el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de protección. En subsidio de la alegación sostenida, evacúa informe. En primer término indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL Nº1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deb

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Gonzalo Espinoza Zúñiga, abogado, en representación de doña Karla Alejandra Carvajal González, quien presenta en su favor acción constitucional de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación de un

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