JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE COLCHAGUA CON ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que se elimina el

Fundamentos

considerando único de la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 46 de primera instancia, comparece Priscila Salgado Valdés, en representación de la denunciada Alianza Seguridad Ltda., e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2021, que condenó a ésta última, al pago de una multa equivalente a 5 ingresos mínimos mensuales, por la infracción denunciada consistente en mantener en funciones de guardia de seguridad a una persona, sin contar con su curso de capacitación y sin tarjeta de identificación como guardia de seguridad en las instalaciones del Supermercado “Rendic Hermanos Ltda.”, hecho que se constató el día 16 de febrero de 2021, en la comuna de San Fernando. En lo esencial, señala que las infracciones descritas en el artículo 5° bis del Decreto Ley 3607 de 1981 y Decreto Supremo 93 de 1985, no tienen una sanción específica en su texto y, al no existir una disposición expresa que castigue las infracciones citadas, obliga a imponer las reglas generales del artículo 52° de la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, solicitando la revocación de la multa impuesta o, en subsidio, la aplicación de una multa de hasta 3 Unidades Tributarias Mensuales. SEGUNDO: Que para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el requerimiento de autos se basa en la constatación por medio de Carabineros de la presencia en el local del denunciado de cinco personas que ejercían las labores de guardias de seguridad, sin contar con curso de capacitación y sin tarjeta de identificación, según dan cuenta el requerimiento efectuado por el Gobernador Provincial de Colchagua y del Informe Policial rolantes a fojas 1 y 4 de autos. TERCERO: Que, al efecto, como lo indica el recurrente, resulta efectivo que son diversas las características y atribuciones en relación a quienes ejercen labores de seguridad, esto es, los Vigilantes Privados y los Guardias de Seguridad; y en este contexto, la normativa regulatoria de los Vigilantes Privados se encuentra contenido en el DL 3607, que deroga DL N° 194, de 1973, y “Establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados”, normativa que regula el procedimiento para autorizar el funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a prestar servicios de vigilancia y de la capacitación de dicho personal, lo que se desarrolla bajo la supervisión de las Prefecturas de Carabineros. A su vez, el artículo 8° de la señalada normativa indica el procedimiento relativo a las infracciones que se produzcan, cuyo conocimiento se radica en los Juzgados de Policía Local, de acuerdo a la Ley 18.287, estableciendo asimismo una penalidad genérica de multa que va desde 25 a 125 ingresos mínimos mensuales, si se trata de la primera infracción. CUARTO: Que, de otra parte, el DS 93, que establece el Reglamento del DL 3607 antes mencionado, en su artícul

Fallo

fallo en alzada. OCTAVO: Que, en todo caso y sin perjuicio de lo razonado hasta aquí, cabe tener presente además, lo dispuesto en el inciso tercero el artículo 8° del Decreto Ley N° 3607, en cuanto señala: “Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria”. Al efecto, del documento acompañado en esta instancia, resulta que a la fecha doña Michel Constanza Marín Núñez, cédula de identidad N°19.590.072-8, cuenta con la autorización pertinente para desempeñar tales labores hasta marzo de 2024, salvando con ello los requisitos de capacitación e identificación que resultaron fiscalizados y que dieron lugar a la sanción impuesta. Conforme a ello, habiéndose subsanado la omisión denunciada, corresponde revocar lo resuelto por la resolución en alzada. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, se resuelve que se revoca, sin costas, la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Policía Local de San Fernando y en su lugar se declara que se absuelve a la empresa Alianza Seguridad Limitada, del requerimiento presentado en su contra por infracción a lo dispuesto en los artículos 13° y 18° del Decreto Supremo N° 93 del Ministerio de Defensa Nacional. Redacción de la

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Rancagua, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que se elimina el considerando único de la sentencia en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 46 de primera instancia, comparece Priscila Salgado Valdés, en representación de la denunciada Alianza Seguridad Ltda., e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de novi

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