ORELLANA GONZÁLEZ CLAUDIA Y OTRO CONTRA HOSPITAL ERNESTO TORRES GALDAMES Y OTRO
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doña Claudia Orellana González, abogada, e Italo Orellana González, secretario, quienes interponen acción de protección a favor de don Jorge Cristian Orellana González, cédula nacional de identidad 13.448.484-5, comerciante, en contra del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique y del Ministerio de Salud, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Exponen que son hermanos del protegido, quien ha sido privado de sus derechos atendido que el Hospital requerido no cuenta con los profesionales especialistas que se requieren para el cuadro patológico que presenta, que es una pancreatitis aguda grave. Así, denuncian que el acto consiste en la inactividad del hospital de tratar sin especialistas y negarse a trasladarlo a uno que sí cuente con especialistas, como lo es el Hospital Sótero del Río, que es el único que cuenta con un equipo de especialistas en trasplante hepatobiliopancreatico. Hacen presente que ello ha significado que el protegido tenga un tratamiento largo, doloroso, ineficaz e ineficiente, así como un deterioro en sus órganos. Añaden que el referido ha padecido 3 veces de pancreatitis y en esta ocasión no lo ha visto un equipo especializado, arguyendo el médico que llegó con el páncreas completamente necrosado y que no hay nada más que hacer. Por otro lado, destacan que en una anterior oportunidad, fue tratado en el Hospital Sótero del Río, saliendo adelante y sano. Concluyen que se comete un acto ilegal y arbitrario que conculca las garantías invocadas, y pide, en definitiva, que se acoja el recurso, y declarar que a través del sistema de salud público se le brinde un procedimiento médico con el equipo médico hepabiliopancreatico del Hospital Dr. Sotero del Río, de la Región Metropolitana y sea trasladado a éste, para poder tener un tratamiento especializado; así como cualquier otra medida que se estimen conducentes para el restablecimiento del imper
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del expreso relato del recurso, lo reclamado radica en la supuesta inactividad arbitraria del hospital recurrido de tratar sin especialistas y negarse a trasladar a otro recinto al protegido, quien padece pancreatitis aguda grave, cuestión que conculcaría sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Carta Magna. TERCERO: Que, con el mérito de los antecedentes expuestos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que ante la situación de salud del protegido, se adoptaron las medidas adecuadas para su resguardo, manteniendo el control y tratamiento al interior de la unidad médica en la que se mantuvo internado, concluyendo que se dispusieron las acciones tendientes a fin de cautelar y preservar su vida y salud, ante la patología que padece. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, se desprende que la pretensión del recurrente no goza de sustento fáctico actualmente, toda vez que se dispuso el alta médica del protegido, no existiendo
Fallo
por tanto acto ilegal o arbitrario emanado de la recurrida que prive, perturbe o amenace en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Con lo anterior, consecuencialmente, no existe medida alguna posible de adoptar mediante la vía constitucional activada, por lo que la acción intentada necesariamente será desestimada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Jorge Cristian Orellana González en contra del Hospital de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames y del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte N° 2399-2022 Protección. 3
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Proveyendo presentación Folio N°13: Teniendo presente lo señalado, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a la Sra. Ximena Aguilera, actual Ministra de Salud. VISTO: Comparecen doña Claudia Orellana González, abogada, e Italo Orellana González, secretario, quienes interponen acción de prote
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