SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 59.311-2022, la abogada Carolina de La Hoz Hernández, en representación de María Soledad Hernández Moraga, empleada, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina N° 203, comuna de Concepción, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5.240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto que la recurrente califica de arbitrario, que vulneraría las garantías constitucionales de derecho de propiedad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la vida y la integridad psíquica, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en entregar cobertura reducida a prestaciones relativas a la salud psíquica o mental de su representada. Señala, en síntesis, que el plan de salud VENTISQUEROS 1400 al cual se encuentra adscrita su representada, posee una cobertura restringida de prestaciones de psiquiatría y psicología con un tope de 2.05 UF al año, lo que se traduce en una restricción general para este tipo de afecciones. Agrega que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representada, que se encuentran expresamente protegidos por numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que recoge la acción protección en su articulado № 20. A este respecto agrega que el órgano legislador dictó la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Añade que a pesar

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; 3°) Que la actora ha recurrido de protección, en contra de ISAPRE Cruz Blanca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile en contra del acto presuntamente arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en: "entregar cobertura reducida a prestaciones relativas a la salud psíquica o mental de mi representada". Solicita a esta Corte, en definitiva, instruir a ISAPRE Cruz Blanca S.A. a realizar "ajustes útiles para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: 1.- Aumentar los porcentajes de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psiquiátrica; 2.- Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psiquiátrica; 3.-Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica, y la de hospitalización psquiátrica.". Asimismo, pide a la Corte: "La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos”; 4°) Que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a a

Fallo

por tanto, las Instituciones de Salud Previsional deben cumplir el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, incluyendo el de la parte recurrente. En conclusión, dice que las Instituciones de Salud Previsional deben adecuar el plan de salud del recurrente, en vías de que se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331. Dice que de esta forma, la recurrida al no haber adecuado aún el plan, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. Por último, dice que “La Isapre ha demostrado una completa desconsideración negándose a cubrir prestaciones que por ley deben estar cubiertas, acto arbitrario, ilegal e injusto, lo que en el caso ha provocado una clara afectación (injustificada e ilegal) a la integridad psíquica consagrada en la Carta Magna. Lo anterior le ha provocado una pésima calidad de vida a mi representada, pues debido a su baja cobertura en salud mental no tiene la posibilidad de ser asistido por psicólogos y/o psiquiatras que ayuden a estabilizar su grave situación. Ello se traduce en una clara afectación a su integridad física y psíquica conforme al artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado.”. Terminó solicitando qu

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C.A. de Concepción. Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol 59.311-2022, la abogada Carolina de La Hoz Hernández, en representación de María Soledad Hernández Moraga, empleada, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina N° 203, comuna de Concepción, e interpuso recurso de p

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