JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LORENA PAOLA OÑATE VALENZUELA CON ITAU CORPBANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT O-980-2021, RUC 21- 4-0355582-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida en representación de Lorena Paola Oñate Valenzuela en contra de ITAU CORPBANCA S.A., declarándose improcedente el despido de la demandante y condenándose a la demandada al pago de $2.269.580, correspondiente al recargo legal del 30% según artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, pero rechazándose la demanda en cuanto se solicitó que la demandada restituyera a la actora la suma descontada conforme al artículo 13 de la Ley N°19.728, permitiéndose mantener la imputación por $1.231.139. Se dispuso que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo, disponiéndose que cada parte soportará sus costas. En contra del referido fallo dedujo recurso de nulidad el abogado Juan Pablo Grau Mascayano, por la parte demandante, postulando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo al estimar que se infringió el artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal y también los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo. El impugnante solicita que se anule parcialmente la referida sentencia en aquella parte que rechazó la restitución del monto descontado del seguro de cesantía y, en su lugar dicte la sentencia de reemplazo, manteniendo lo demás resuelto bajo en los número I; II, IV y V, de la parte resolutiva del fallo en virtud de la cual se acogió demanda de despido improcedente, todo ello con expresa condena en costas del recurso. Se trajeron los autos en relación y en la audiencia respectiva expusieron los abogados de ambas partes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la única causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Códi

Fundamentos

fundamentos del mismo a razones únicamente de dicha especie, aceptando los supuestos fácticos asentados por el tribunal a quo, los que son inamovibles para esta Corte de Apelaciones. CUARTO: Que, en cuanto a la infracción de ley respecto del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, afirma que ello se produce en los considerandos Décimo Quinto al Vigésimo Tercero –los que transcribe-, precisando que “la Ley N°19.728, estableció como único caso de excepción en el cual el empleador pudiera efectuar descuentos de su aporte efectuado a la indemnización por años de servicios del trabajador, cuando le ponía término a la relación laboral por necesidades de la empresa. […] así se desprende claramente de lo señalado en el inciso 1º y 2º del artículo 13 de la citada ley.” Añade que “no basta que las relaciones laborales hayan concluido por la causal de Necesidades de la Empresa, como lo requiere el inciso 1º y 2º del artículo 13 de la ley №19.728 para que opere el descuento o la imputación a favor del empleador, sino que ésta, debe ser real y efectiva, por ello comienza el inciso 1º del referido artículo 13 diciendo que: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo"; y el inciso 2° comienza expresando "Se imputará a esta prestación"; o sea se imputan los descuentos a la indemnización por años de servicios cuando el contrato termine por necesidades de la empresa. Concluir lo contrario, bastaría o le resultaría más económico al empleador invocar dicha causal para realizar los descuentos que se han efectuado y así evitarse el pago de una indemnización mayor. Por otro lado se caería en la inconsecuencia o en el ilógico que cuando un trabajador no acepte la causal de término, porque no es efectiva, como resulta ser en este caso, de poder demandar las indemnizaciones de aviso previo e indemnización por años de servicio, en su caso con el respectivo recargo legal, por no corresponder la causal alegada o ser improcedente como en el caso de marras y el empleador de todas formas pueda hacer los descuentos o imputar a las indemnizaciones que sea condenado sus aportes de A.F.C.” […] Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, como es el caso de la sentencia que se solicita invalidar parcialmente, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesida

Fallo

fallo dedujo recurso de nulidad el abogado Juan Pablo Grau Mascayano, por la parte demandante, postulando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo al estimar que se infringió el artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal y también los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 en relación al artículo 168 del Código del Trabajo. El impugnante solicita que se anule parcialmente la referida sentencia en aquella parte que rechazó la restitución del monto descontado del seguro de cesantía y, en su lugar dicte la sentencia de reemplazo, manteniendo lo demás resuelto bajo en los número I; II, IV y V, de la parte resolutiva del fallo en virtud de la cual se acogió demanda de despido improcedente, todo ello con expresa condena en costas del recurso. Se trajeron los autos en relación y en la audiencia respectiva expusieron los abogados de ambas partes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que la única causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la que relaciona con el artículo 161 inciso 1°del aludido Código, por una parte; y con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, en vinculación al artículo 168 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, el único motivo de nulidad que ha sido invocado por el demandante se refiere a la infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código

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C.A. de Concepción Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa RIT O-980-2021, RUC 21- 4-0355582-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida en representación de Lorena Paola Oñate Valenzuela en contra de ITAU CORPBANCA S.A., declarándose improcedente el despido de

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