TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ JUAN ESTEBAN VERA CATALAN

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N° 300-2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral de Talca, RUC N° 1900618098-4, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, los jueces de ese tribunal, doña Cecilia Díaz Arrué, doña Gretchen Demandes Wolf y don Marcial Taborga Collao, condenaron a JUAN ESTEBAN VERA CATALÁN a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, Multa de DOS Unidades Tributarias Mensuales, más accesorias, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, ocurrido en esta ciudad el 1 de marzo de 2018, sin concederle penas sustitutivas al cumplimiento de aquella privativa de libertad. En contra de esta sentencia, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad en virtud de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, y, en subsidio, la del artículo 377 del mismo código. El día veintitrés de agosto pasado se produjo la vista de la causa, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la defensa y un representante del Ministerio Público, fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que como causal principal, sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal anotada en lo expositivo, la que vincula con la exigencia de la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal a quo ha vulnerado la lógica, específicamente las máximas de la experiencia y el principio de no contradicción. Funda esta causal, luego de afirmar la exigencia de la fundamentación de los fallos y decisiones judiciales y reproducir las normas de la letra c) del artículo 342 y artículo 297, ambas del código antes citado, estimando que el Tribunal ha efectuado una la valoración errónea consiste tanto en que el Tribunal destaca en el considerando noveno la concordancia y armonía entre las declaraciones de los testigos de cargo Alvarado Moraga y Castro Sepúlveda, quienes relatan al Tribunal a quo la razón y forma como ingresan al inmueble, versus la declaración del acusado y la “falta” de declaración de su cónyuge; agrega que las contradicciones entre los dichos de ambos testigos, funcionarios policiales que practicaron la diligencia, sobre la forma de entrada y registro del domicilio, respecto de los dichos del encartado, por lo que existen dos versiones contradictorias, a las que el Tribunal si les da credibilidad, al menos en parte, vulnerando el principio de la no contradicción; en el mismo sentido, se vulneran las máximas de la experiencia –sin señalar cuál-, estimando que existe una infracción al artículo 297 del mismo cuerpo legal; estimando que se configura la causal de nulidad invocada. En subsidio, alega la causal de infracción de ley, establecida en la letra b) del artículo 377 del código adjetivo, en relación a los artículos 1 y 4 de la Ley 20.000, que funda en que el tribunal a quo ha incurrido en el error de calificar como tal un delito de tráfico de pequeñas cantidades, sin que se reúnan los elementos del tipo penal que se trata; estima que entre ambas propuestas fácticas, la de la acusación fiscal y la del Tribunal, hay una sustancial diferencia, cual consiste en que los hechos que da por acreditados la sentencia, excluyen la frase siguiente: “Sustancias todas que el imputado mantenía con el ánimo de traficar, toda vez que atendida a su diversidad, su número y dosificación es imposible que puedan justificar un consumo próximo, personal y exclusivo en el tiempo por parte del mismo”, lo que a juicio de este recurrente implica una omisión que configura la causal de nulidad invocada, ya que, pese a la exigua cantidad de sustancia objeto de hallazgo, esto es, 6 gramos de cannabis sativa y 4,5 gramos de pasta base de cocaína; a no haberse detectado ni un solo elemento que estuviese asociado con actividad de traficar, transar o poner en el mercado una sustancia, como lo predica la propia sentencia y lo declaran los investigadores; a que no se encontró dinero en poder de su representado o en su casa, como también lo expresa la sent

Fallo

fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido. Décimo: Que, según la tipificación del artículo 4 de la Ley 20.00, comienza describiendo la conducta ilícita de que se trata, señalando, que “El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica… a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”. Por haberse acreditado que el sentenciado poseía pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, sin justificar que estaban destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, y conforme la norma trascrita, los hechos fueron correctamente calificados por el Tribunal como el ilícito tipificado en la norma parcialmente transcrita. Además, no obstante la norma expresa transcrita, erróneamente, la recurrente insis

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Talca, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT N° 300-2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral de Talca, RUC N° 1900618098-4, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, los jueces de ese tribunal, doña Cecilia Díaz Arrué, doña Gretchen Demandes Wolf y don Marcial Taborga Collao, condenaron a JUAN ESTEBAN VERA CATALÁN a la pena de QUINIENTOS C

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