SIN INFORMACION

SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura, en representación de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con domicilio en calle Bellavista N°168, piso 18, comuna de Valparaíso, quien interpone reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285, en contra del Consejo para La Transparencia, representada por Gloria De La Fuente González, ambos con domicilio en calle Morandé N°360, piso 7, Santiago, con motivo de la dictación de la Decisión N° 1260 de 10 de marzo de 2022, que resolvió los Amparos Roles C9195-2021, C9196-2021, C9197-2021 y C9199-2021, interpuestos por los interesados Mónica Garrido Valenzuela, Javiera Evelyn Hernández Toledo, Javiera Toledo Valderrama y Matías Jara, disponiendo en forma previa hacer entrega a los reclamantes de las actas de la Fundación Mercamar, “debiendo en forma previa a la entrega de la información, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, debiendo asimismo tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada.”. Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se niegue el acceso a la información solicitada. Expone que los requirentes de amparo, solicitaron la siguiente información: 1) En la causa C9195-21: acta de reunión de fundación Mercamar de 30 de agosto de 2018; 2) En la causa C9196-21: acta de reunión de fundación Mercamar de 23 de junio de 2020; 3) En la causa C9197-21: acta de reunión de 03 de noviembre de 2017; 4) En la causa C9199-21: acta de 09 de abril de 2019. Puesta en conocimiento de estos antecedentes la Fundación Mercamar, se opuso a la entrega de dicha información toda vez que las actas requeridas contendrían información sensible ya que actualmente existe un juicio de nombramiento de juez árbitro ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, Rol 5249-

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el reclamo de ilegalidad es un contencioso administrativo especial, de derecho estricto, que pretende la revisión formal y sustantiva de la actuación desplegada por el Consejo para la Transparencia, determinando si lo decidido por dicho órgano, en una decisión de amparo de la información pública, se encuentra apegado a derecho, o no. Segundo: Que, el reproche de legalidad que efectúa la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se basa en la infracción del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1°, 2°, 5° de la Ley N°20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, pues estima que dichas normas mandatan la publicidad y acceso a los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de los Órganos de la Administración del Estado, por lo que no resultan aplicables estas normas a otros organismos o terceros que no revistan el carácter de público, como el caso de la Fundación Mercamar, independiente de quienes integran su Consejo Directivo. Tercero: Que, la parte recurrida ha solicitado el rechazo del arbitrio, argumentando en primer lugar la falta de legitimidad activa, afirmando que la Subsecretaría de Pesca no puede alegar en favor de un tercero causal de reserva alguna que le pudiera afectar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia. Cuarto: Que, como primer punto es necesario tener presente que el acceso a la información pública se considera, desde la reforma constitucional contenida en la Ley 20.050, una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto, la excepción. Lo anterior, exige, sin distinción alguna a todos los órganos del Estado que den a conocer sus actos decisorios, tanto en su contenido como en sus fundamentos y que su obrar se efectúe con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que tiene por fundamento el derecho de las personas a ser informadas. La publicidad solo puede omitirse en las justificadas excepciones que se contemplen en la Ley y que solo el legislador de quórum calificado, puede afectar. En consonancia con lo señalado, el artículo 10 de la Ley N° 20.285 prevé que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”. Y añade en su inciso segundo: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Quinto: Que, en la especie, la información solicitada por los recurrentes dice relación con las actas generadas por la Fundación Mercamar, persona jurídica de derecho privado, institución

Fallo

por tanto, no se encuentra facultada para el ejercicio de la presente acción jurisdiccional, puesto que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 28 de la Ley de Transparencia, solo se ha conferido a los terceros posibles afectados con la entrega de la información requerida, y en el caso que nos ocupa, se trata de Actas generadas por la Fundación Mercamar, entidad que no dedujo reclamo alguno en esta sede. Octavo: Que a mayor abundamiento, si bien la entidad supuestamente afectada con la publicidad de sus Actas, al tomar conocimiento de la petición efectuada al Consejo Para la Transparencia, se opuso por un motivo distinto al esgrimido en estos antecedentes. La circunstancia de no haber sido formulados tales reparos de manera previa ante dicho órgano, impide ampliar o mejorar el contenido de aquellas argumentaciones que no fueron expuestas en su oportunidad, como lo ha señalado nuestro Excmo. Tribunal. En este sentido, debe respetarse el principio de congruencia entre las pretensiones hechas valer por las partes ante el órgano de la Administración y aquellas sometidas a la decisión jurisdiccional, por consiguiente, al no estar formalmente instalada la presente discusión, no puede mejorarse en esta etapa, una defensa no incorporada. Noveno: Que, acorde a lo antes razonado, no es menester hacerse cargo de las demás alegaciones de la reclamante, toda vez que ellas solo podrían ser argüidas por quien pudiere verse afectado con la publicidad, lo que no ocurre en la

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece don Julio Salas Gutiérrez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura, en representación de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, con domicilio en calle Bellavista N°168, piso 18, comuna de Valparaíso, quien interpone reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N°20.285, en contra del Consejo p

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