FLORES MARIA LOURDES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Lourdes Flores, quien recurre de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile y Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que concurrió a dependencias de la Policía de Investigaciones para renovar su residencia definitiva, siendo informada que estuvo fuera del país desde Marzo de 2020; que vive en Iquique hace 9 años, y que debió salir del país ya que su hijo mayor enfermó de Covid, no pudiendo retornar por encontrarse la frontera cerrada, ingresando finalmente por un paso controlado por militares, quienes le permitieron ingresar; tiene arraigo familiar y laboral en la ciudad y su hijo residencia definitiva. Por lo anterior, solicita no se le revoque su residencia definitiva. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, alega en primer término, la extemporaneidad de la acción de protección, por cuanto al impugnar ésta el Acta de Notificación de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, notificada a la actora el 16 de junio pasado, el plazo para la presentación del recurso estaría excedido. En cuanto al fondo, señala que la recurrente registra como último movimiento migratorio una salida del país el 8 de marzo de 2020, sin ingresos por pasos habilitados, por lo que al presentarse en dependencias del Cuartel Policial, con la finalidad de obtener un Certificado de Viajes para la renovación de su Cédula de Identidad, y al no cumplir con los requisitos para el otorgamiento de dicho documento, se levantó el Acta de Notificación por Revocación Tácita de Residencia Definitiva, conforme los artículos 83 de la Ley N° 21.325 y 69 del Decreto N° 296 que aprueba su Reglamento; remitiéndose al Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° 1279, de 17 de junio de 2022, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 ya referido, por lo que la institución sólo se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal, no existiendo en definitiva ningún actuar ilegal o arbitrario de su parte. Igual
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Primeramente, respecto de la alegación de extemporaneidad planteada por ambas recurridas, fundada en la data en que la actora fue notificada del Acta de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido en el tiempo. TERCERO: En cuanto al fondo, colacionados recurso e informe, se desprende que el planteado, según su fundamentación fáctica, cuestiona que se haya privado a la actora de su permanencia definitiva, por haberse ausentado del país por un periodo superior al permitido. CUARTO: En tal sentido, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de la recurrida, que ilegal o arbitrariamente atente en contra de los derechos reclamados en el libelo. En efecto, considerando que el Servicio Nacional de Migraciones, en lo pertinente informa que su parte no ha emitido orden de abandono, de expulsión u otra medida que limite o prohíba la salida o ingreso del recurrente al territorio nacional hasta la fecha de su presentación, y teniendo en cuenta que la propia recurrente ingresó al país en forma irregular y no llevó a cabo el proceso pertinente para obtener una prórroga de su residencia definitiva, no es posible atribuir a los recurridos vulneración a la garantía invocada por los eventuales perjuicios que la revocación tácita pudiera generar a la recurrente, correspondiendo desestimar el arbitrio. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2248-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña María Lourdes Flores, quien recurre de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile y Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que concurrió a dependencias de la Policía de Investigaciones para renovar su residencia definitiva, siendo informada que estuvo fuera del país desde Marzo de 2020; que
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