JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ESPINOZA/CUERPO MILITAR DEL TRABAJO

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT T 24-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Espinoza con Cuerpo Militar del Trabajo”, por sentencia de 29 de abril de 2022, se rechazó la demanda de tutela de laboral y se acogió la de despido injustificado. En contra de este fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada es la prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se remite a los artículos 13 y 52 de ley 19.728. Manifiesta que el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en el inciso primero de la misma (comúnmente denominada indemnización por años de servicios), el saldo de la cuenta individual de Cesantía constituida por las cotizaciones aportada por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración. El único requisito que establece la norma infringida para que la imputación antes señalada sea procedente, obedece a que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del ramo, esto es, por necesidades de la empresa o desahucio por escrito del empleador. En el caso de autos, en cuanto al descuento que se le realizó al actor de su indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC), la jurisprudencia durante el último tiempo estima que si la causal es declarada improcedente -como en el caso de marras-, no era lícito efectuar la imputación referida. Como es posible apreciar, el ejemplo de infracción de ley entregado por don Omar Astudillo, calza al dedillo con la situación que ha ocurrido en los presentes autos, toda vez que en la sentencia recurrida se ha ampliado indebidamente el sentido y alcance del artículo 13 de la Ley 19.728, no exigiendo en la sentencia definitiva que para proceder al descuento, el despido efectivamente terminara por la causal de necesidades de la empresa. A mayor abundamiento, el artículo 52 de la Ley 19.728 regula específicamente el caso de aquellos trabajadores, afiliados al seguro de desempleo, que son despedidos por sus empleadores y que recurren ante los Tribunales de Justicia para que su despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, o bien, accionan ante los Tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades

Fallo

fallo el demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada es la prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, vale decir, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que se remite a los artículos 13 y 52 de ley 19.728. Manifiesta que el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en el inciso primero de la misma (comúnmente denominada indemnización por años de servicios), el saldo de la cuenta individual de Cesantía constituida

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT T 24-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Espinoza con Cuerpo Militar del Trabajo”, por sentencia de 29 de abril de 2022, se rechazó la demanda de tutela de laboral y se acogió la de despido injustificado. En contra de este fallo el demandante dedujo recurso de nulida

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