DELGADO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Astrid Carolina Acosta Alarcón y don Jonathan Jarlyn Delgado Méndez, ambos venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida los pronunciamientos de rigor. Funda su arbitrio en que los recurrentes son residentes temporarios regulares en el país, y que se encuentran en trámite de permanencia definitiva, iniciado, en el caso de la señora Acosta Alarcón, el 22 de noviembre de 2020, y en el caso del señor Delgado Méndez, el 25 de agosto de 2021; habiendo transcurrido, en ambos casos, más de un año sin respuesta a sus solicitudes, lo que les ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a las mismas, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N° 19.880. A folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que, en el caso de la señora Acosta Alarcón, solicitó la permanencia definitiva el 22 de noviembre de 2020, la que se encuentra en etapa de análisis avanzado desde el 9 de diciembre de 2021; y en el caso del señor Delgado Méndez, solicitó la permanencia definitiva el 24 de agosto de 2021, la que se encuentra en etapa de estudio preliminar desde el 8 de enero de 2022. Así, indica que los actores mantienen situación migratoria regular en el país, sin limitaciones, por lo que no existe vulneración alguna de derechos. En cuanto al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, indica que el mismo no resulta fatal para la ad
Fundamentos
considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, que les ha puesto en una situación de incertidumbre y les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentaron sus requerimientos de permanencia definitiva, el procedimiento a su respecto ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N° 19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N° 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a los interesados en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto:
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de doña Astrid Carolina Acosta Alarcón y don Jonathan Jarlyn Delgado Méndez en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva de los recurrentes dentro del plazo de sesenta días hábiles. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-129231-2022.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de doña Astrid Carolina Acosta Alarcón y don Jonathan Jarlyn Delgado Méndez, ambos venezolanos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitució
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