APL LOGISTICIS CHILE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. I-92-2021, se acogió la reclamación de multa entablada por Apl Logistic Chile S.A., rebajándose el monto total de aquella sanción pecuniaria que se le aplicó a 60 unidades tributarias mensuales. Contra esa sentencia, la parte reclamante hizo valer dos causales en el arbitrio de nulidad que entabló, una en subsidio de la otra. En primer lugar, con carácter principal, esgrimió el motivo del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 478, letra c), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto causal principal de nulidad, se invoca por el impugnante aquella contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Se expresa en el recurso que la reclamante fue sancionada por no escriturar el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios con la empresa de servicios Tawa Est. S.A., dentro del plazo legal, en relación con la operaria Nadeige Charleston; circunstancia acontecida entre el 9 de junio y el 28 de agosto del año 2020. Narra que la reclamante Apl Logistic Chile S.A., asume una carga de trabajo variable durante el año, por corresponder a una empresa que se especializa en el diseño de cadenas de suministros y servicios tercerizados de logística y distribución, con almacenes y bodegaje de gran volumen, sea en dependencias propias o en instalaciones de clientes. Añade que, en consecuencia, por eventos ocasionales que requieren un mayor número de trabajadores, Apl Logistic Chile S.A. debe aumentar la dotación estable de operarios e incluso contratar servicios de suministro de personal mediante empresas de servicios transitorios. Agrega que, en el contexto descrito, se contrató a los servicios de la empresa de servicios transitorios Tawa Est. S.A., con miras a cubrir el puesto de ayudante de bodega, por un lapso de 88 días, desde el 1 de junio al 28 de agosto, de 2020. Explica que, posteriormente, el día 10 de noviembre de 2020, acudió a sus bodegas el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, don José Miguel Moya Ureta, solicitando documentación relativa a la trabajadora Nadeige Charleston. Acota que, en este contexto, el fiscalizador otorgo sólo unos minutos para la entrega de la información aludiendo a la gravedad de los hechos, en circunstancias que la trabajadora ya no prestaba servicios y era necesario recabar los antecedentes directamente con la empresa de servicios transitorios aludida. Sostiene que el contrato de trabajo de servicios transitorios entre Nadeige Charleston y su empleador, Tawa Est. S.A., datado el 1 de junio de 2020, fue suscrito electrónicamente por la trabajadora el 23 de junio de 2020, de manera que corresponde aplicar el artículo 183-N, inciso 4°, del Código del Trabajo, por cuanto, si bien existe el contrato de trabajo entre Tawa Est. S.A. con Nadeige Charleston, éste no fue escriturado dentro de los cinco días siguientes a la incorporación de la referida trabajadora. Manifiesta el recurrente que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando el sentenciador, fundamentalmente, los principios de la lógica jurídica, desde que ha adoptado como punto de partida una premisa errada, ajena a los hechos que se debían probar, infringiéndose
Fallo
fallo consideró firmado extemporáneamente, esto es, el contrato de trabajo de servicios transitorios. Explica que, incurre también el sentenciador en una infracción al principio de identidad, en cuanto a los sujetos que intervienen en los hechos materia de la supuesta infracción. Así, en el contrato de puesta a disposición comparecen la empresa usuaria Apl Logistic Chile S.A. y la de servicios transitorios Tawa Est. S.A.; mientras que el contrato de trabajo de servicios transitorios fue suscrito por el empleador Tawa Est. S.A. y la trabajadora doña Nadeige Charleston. Añade que la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que obligan a su parte a soportar una multa que no se ajusta a derecho. En subsidio de la causal precedente, el recurrente hizo valer la del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Indica que el fallo estableció dos hechos. En primer lugar, que el contrato de trabajo de servicios transitorios entre doña Nadeige Charleston y su empleador Tawa Est. S.A., fechado el 1 de junio de 2020, fue suscrito electrónicamente por la trabajadora el día 23 del mes referido. En segundo término, estableció el pronunciamiento que corresponde aplicar el artículo 183-N, inciso 4°, del Código del Trabajo, desde que, si bien existe el contrato de tr
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. I-92-2021, se acogió la reclamación de multa entablada por Apl Logistic Chile S.A., rebajándose el monto total de aquella sanción pecuniaria que se le aplicó a 60 unida
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