21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./BECKER - (LTE)

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos noveno a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:...N°4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagare o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.” Segundo: Que, en la especie, se hizo valer como título fundante, un pagaré, cuya copia autorizada fue acompañada a los autos, y si bien no se dejó en custodia del tribunal, se tuvo por el órgano jurisdiccional a la vista y en la acción formalizada se mencionó expresamente que el título es el pagaré. A mayor abundamiento, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal examinará el título, no una fotocopia del mismo, en atención a que es éste el que goza del privilegio legal, y debe ser tenido a la vista al momento de proveer la demanda ejecutiva ordenando el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, exigencia que en el caso en comento se verificó en los términos que requiere la ley, desde que el original del pagaré se tuvo a la vista, dándose fe que la copia autorizada adjuntada al proceso era equivalente al título original, no afectando el derecho de defensa del demandado con su exhibición. Tercero: Que, si bien en el caso de marras, se están tramitando simultáneamente dos acciones derivadas del mismo pagaré, esto es, la que nos convoca, en que se persigue la responsabilidad personal del demandado derivada de su calidad de avalista y codeudor constituido en el pagaré, y la otra en la cual se verificó el crédito en liquidación del deudor principal, en el que se encuentra el original del pagaré, en calidad de custodiado, título que como ya se expuso, corresponde al mismo que el tribunal a quo tuvo a la vista al momento de decretar el mandamiento de ejecución y embargo. Cuarto: Que, finalmente, cabe tener presente que la acción intentada, en caso alguno implica un doble cobro, desde que la misma Ley N° 20.720 establece que la liquidación no limita la posibilidad del acreedor de hacer efectivas las garantías personales existentes, las que no quedan sin efecto

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, de folio 78, rectificada con data quince de noviembre del mismo año, de folio 83, y en su lugar, se resuelve que: I.- Que se rechaza la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil presentada por la demandada; II.- Que se exime a la ejecutada del pago de las costas, por estimar que se opuso a la ejecución con motivos plausibles. En mérito de lo decido precedentemente, tribunal no inhabilitado deberá pronunciarse en relación a la excepción de pago del numeral 9 del artículo 464 del cuerpo legal antes citado. Notifíquese y devuélvase vía interconexión. Redactó el ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez. N°Civil-880-2020. No firma el abogado integrante señor Lepin, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro don Antonio Ulloa Márquez e integrada por la ministra (s) don Lidia Poza Matus y el abogado Integrante don Cristián Lepín Molina.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica