3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MAIPU

PIUTRIN PIZARRO CARLOS ALBERTO - ARAUCO MALLS CHILE S.A

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA (FALLO DEL

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el

Fundamentos

considerando quinto, se sustituye “$8.500.000.- (ocho millones quinientos mil pesos)” por “$7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos). 2.- Se eliminan los considerandos sexto y noveno. 3.- En el considerando séptimo se sustituye “$9.000.000.- (nueve millones pesos) por $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos). Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, se alza en contra de la sentencia de primer grado la querellada y demandada civil, solicitando se la revoque en todas sus partes, declarando la inexistencia de infracción a la Ley de protección al Consumidor, o en su caso, se ajuste prudencialmente la suma impuesta a título de multa, y declare la improcedencia de una indemnización a título de daño emergente y daño moral, o en su caso ajuste prudencialmente la suma, y revoque la condena en costas. Segundo: Que, en la parte infraccional, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°19496, las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. En el caso de autos, resulta acreditado que la querellada ha infringido el deber de seguridad en el consumo de bienes y servicios, lo que le ha ocasionado un perjuicio al consumidor, a quien le robaron su vehículo desde el estacionamiento de la querellada. Esta Corte comparte lo establecido a su respecto por el tribunal a quo, por lo que se mantendrá la multa en la suma determinada. Tercero: Que, en el aspecto civil, en cuanto al daño moral demandado, no existe en autos prueba alguna que, aun valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza el artículo 14 de la Ley N° 18.287, permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. En efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado al actor no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente éste sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales debe ser desestimada. Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes y lo señalado precedentemente, resulta que la demandada no ha sido totalmente vencida, de manera tal que conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser condenada al pago de las costas de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se decide: 1.- Se revoca, la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 269 y siguientes, dictada en causa Rol N°1059-2019, por el Tercer Juzgado de Policía Local de Maipú, en la parte que condena a la demandada al pago de $500.000 por concepto de daño moral y a las costas de la causa, y se decide en su lugar que la demanda deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 3, queda rechazada en lo que al daño moral se refiere, y se exime del pago de las costas al demandado. 2.- Se confirma en lo demás apelado la aludida sentencia, con declaración que se rebaja a $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos) la suma que por daño emergente debe pagar la demandada. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Melo. Policía Local Rol N°3915-2019. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro (S) señor Córdova, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando quinto, se sustituye “$8.500.000.- (ocho millones quinientos mil pesos)” por “$7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos). 2.- Se eliminan los considerandos sexto y noveno. 3.- En el considerando séptimo se sustituye “$9.000.000.- (n

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