3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

COMPAÑÍA INMOBILIARIA MARGARITA COLECTIVA CIVIL/VILLAGRA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Magistrada Titular doña María Cristina de la Cruz en causa C-508-2020 del Tercer Tribunal Civil de Temuco, Y teniendo además presente: Primero: Que, consta en el expediente digital de la causa, en el cuaderno principal: 1.- A folio 55 el 18 de agosto de 2021, se acoge la reposición interpuesta y se introduce un nuevo punto de prueba. 2.- A folio 56 se presenta por el demandante, lista de testigos, y a folio 57 se provee a lo principal: preséntese en la oportunidad procesal pertinente. 3.-A folio 58 el 21 de febrero de 2022 se ordena el archivo. 4.- A folio 59 se interpone incidente de abandono del procedimiento y a folio 60 se solicita el desarchivo a fin de que se resuelva. A dichos escritos se les proveyó “Al folio 59: Reitérese una vez cumplida la notificación que se ordenará. Al folio 60: Como se pide, desarchivese. Notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”. 5.- A folio 64 el 24-5-22, se tiene por interpuesto abandono del procedimiento y se da traslado. 6.- A folio 65 el 27-5-2022, el demandante pide la reanudación del término probatorio, a la que se le señala, se proveerá una vez resuelto el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que con fecha 31-5-2022 se resuelve el incidente acogiéndolo, según se razona en su

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto: “TERCERO: Que, así las cosas, la fecha del término del estado de excepción constitucional fue el día 30 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 21.226, que exceptúa el artículo 6 de la ley 21.226 desde dicha fecha la parte demandante podía solicitar la reactivación del término probatorio, no pudiendo ampararse la parte demandada incidental en el artículo 12 de la ley 21.226 para paralizar el procedimiento de manera indefinida, en atención que en virtud del principio dispositivo, que es regla general en nuestro procedimiento civil, las partes detentan el impulso procesal en juicio, y en consecuencia se les sanciona cuando no realizan actuaciones dentro del procedimiento para darle curso progresivo, que era lo que correspondía en autos. CUARTO: Que en consecuencia, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contabilizados desde la resolución que acogió el recurso de reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y en consecuencia tuvo por suspendido el término probatorio de fecha 18 de agosto de 2021 y la interposición del abandono del procedimiento con fecha 03 de mayo de 2022, es que necesariamente ha de acogerse la presente incidencia”. Tercero: Que según dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que 18 de marzo de 2002 se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe en todo el país por Decreto 104 y el 30 de septiembre de 2021 se publicó en el diario oficial el Decreto N°4-2020 que decretó alerta sanitaria en todo el país hasta el 31 de septiembre de 2022, la que fue prorrogado modificándose el artículo 10 remplazándose “30 de septiembre” por “31 de diciembre”. Que en su oportunidad se dictaron las siguientes leyes 21.226, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile”, publicada con fecha 2-4-2020, ley 21.379 “modifica y complementa la ley nº 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia” publicada con fecha 30-9-21, y ley 21.394 “introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” publicada el 30-11-2021. Quinto: Que el punto en discusión se centra en la fecha desde la cual debe comenzar a contabilizarse el tiempo de inactividad de la parte. Y en relación a esto se sostiene por un lado que debería ser desde el 30 de septiembre de 2021 según disponía el artículo 6 de la ley 21.226, mientras

Fallo

se resuelve el incidente acogiéndolo, según se razona en su considerandos tercero y cuarto: “TERCERO: Que, así las cosas, la fecha del término del estado de excepción constitucional fue el día 30 de septiembre de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 21.226, que exceptúa el artículo 6 de la ley 21.226 desde dicha fecha la parte demandante podía solicitar la reactivación del término probatorio, no pudiendo ampararse la parte demandada incidental en el artículo 12 de la ley 21.226 para paralizar el procedimiento de manera indefinida, en atención que en virtud del principio dispositivo, que es regla general en nuestro procedimiento civil, las partes detentan el impulso procesal en juicio, y en consecuencia se les sanciona cuando no realizan actuaciones dentro del procedimiento para darle curso progresivo, que era lo que correspondía en autos. CUARTO: Que en consecuencia, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contabilizados desde la resolución que acogió el recurso de reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y en consecuencia tuvo por suspendido el término probatorio de fecha 18 de agosto de 2021 y la interposición del abandono del procedimiento con fecha 03 de mayo de 2022, es que necesariamente ha de acogerse la presente incidencia”. Tercero: Que según dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Magistrada Titular doña María Cristina de la Cruz en causa C-508-2020 del Tercer Tribunal Civil de Temuco, Y teniendo además presente: Primero: Que, consta en el expediente digital de la causa, en el cuaderno principal: 1.- A foli

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