SÁNCHEZ SAAVEDRA ZARINA/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
PENSIONES, RELIQUIDACIÓN DE
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno a decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el Instituto de Previsión Social se alza en contra de la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda, solicitando a esta Corte que sea revocada y, consecuentemente, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Sustenta su arbitrio, en síntesis, en que en el caso de autos ha operado claramente la caducidad alegada, del artículo 4 de la Ley N°19.260, ya que desde la fecha del otorgamiento del beneficio –año 2003-hasta la notificación de la demanda –marzo de 2018- transcurrieron casi 15 años. En cuanto al fondo, refiere que la pensión se encuentra correctamente calculada, tanto en la forma como en el fondo, por lo que resulta improcedente acceder a lo pedido por la actora. Segundo: Que, en segunda instancia la parte demandada –IPS- opone la excepción de prescripción de 5 años establecida en el artículo 2515 del Código Civil, respecto de la acción de revisión, reliquidación de pensión no contributiva y cobro de diferencias, toda vez que desde la fecha de otorgamiento del beneficio -17 de marzo de 2003- a la fecha de notificación de la demanda -8 de marzo de 2018, ha transcurrido con creces el plazo de cinco años que contempla la norma citada. Luego, para el caso que no se acogiera la caducidad alegada por su parte, la que estima absolutamente procedente, opone la excepción de prescripción en los términos citados. Tercero: Que, la actora evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, con costas, estimando que no se cumple el plazo requerido, toda vez que su pensión fue objeto de un recalculo el 11 de marzo de 2015, acto que debe entenderse como de “otorgamiento de beneficio”. Agrega que, desde el primitivo otorgamiento de la pensión, realizó una serie de gestiones y solicitudes encaminadas a obtener el recalculo de su pensión, toda vez que en su concepto no estaba correctamente determinada, lo que finalizó con la decisión adoptada en ese sentido en marzo de 2015. Cuarto: Que, en primer lugar corresponde hacerse cargo de la excepción de caducidad o prescripción alegada por la demandada. Al efecto el artículo 4 de la Ley N°19.260 establece: “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación d
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de treinta de abril de 2019, dictada en autos Rol N° C-3614-2018, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la demanda y en su lugar se decide que se la rechaza, en todas sus partes, sin costas, al haber operado la caducidad de la acción. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Melo. Civil N°11011-2019.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el Instituto de Previsión Social se alza en contra de la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda, solicitando a esta Corte que sea revocada y, consec
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