AGUIRRE/CORPORACIÓN METROPOLITANA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. O-2060-2021, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se accedió a la demanda sólo en cuanto se condenó a pagar al demandado, por concepto de indemnización por pérdida de hora cronológica en el año 2018, las sumas que se indican, rechazándose en lo demás. Contra esa sentencia, la parte demandada invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 159, inciso 1°, y 177 del Código Del Trabajo, solicitando se declare que la sentencia definitiva impugnada es nula parcialmente y, en su reemplazo, se dicte otra por medio de la cual rechace en su totalidad la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el demandado invoca como causal del arbitrio de nulidad entablado, aquella contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en los artículos 477, en relación al artículo 159 N°1 y 177, todos del Código del Trabajo. Expone la impugnante que las partes pusieron término a la relación laboral que las unía de conformidad al artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo. Añade que dicha convención fue firmada por la trabajadora ante Notario Público, de manera que, según lo previsto en el artículo 177 del Código del Trabajo, la causal de término indicada produce plenos efectos, en la medida que fueron observadas las formalidades legales. Precisa que en el numeral 3° del acto jurídico en referencia, se estableció la indemnización convencional que ambas partes acordaron. Añade que, sin embargo, desconociendo lo convenido al firmar el finiquito, la demandante se reservó el derecho a demandar por una indemnización a la que había renunciado voluntariamente. Sustenta que, conforme lo narrado, yerra el
Fallo
fallo cuando aplica el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, y da lugar a la reserva de derechos formulada por la actora sobre un punto concernido por su renuncia, plenamente válida. Finalmente, expone que la infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que, de haberse aplicado correctamente el derecho, no se debió dar lugar a la indemnización por pérdida del año 2018, por un total de $5.921.280, ya que la actora precisamente negoció y acordó con su empleadora, observando las formalidades legales, una indemnización convencional en la que se incluía todo lo adeudado. Segundo: Que, el motivo de invalidación en análisis concierne exclusivamente a la revisión del juicio de derecho contenido en el fallo, en términos que la causal esgrimida persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia impugnada. De consiguiente, la revisión que la causal exige por parte de este tribunal, ha de tener lugar con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos determinados en la instancia. Tercero: Que, en las condiciones vertidas en la motivación que precede, el análisis de la causal esgrimida en el recurso exige atender al sustrato fáctico inamovible del fallo que se acusa de nulo. En lo pertinente, la
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. O-2060-2021, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se accedió a la demanda sólo en cuanto se condenó a pagar al demandado, por concepto d
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