SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING SA/NORAMBUENA
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don ULISES NICOLAS TORRES CONTRERAS, abogado, en representación de la parte demandada doña Camila Eliset Norambuena Aguilar, en causa caratulada “Servicios Globales Outsourcing S.A. con Norambuena”, RIT N° 0-333-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, RUC N° 21-4-0356165-4, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de mayo de 2022, que acogió demanda de desafuero maternal. Luego de hacer una reseña del juicio y transcribir parte de la sentencia, se refiere a las causales de nulidad que invoca, de las cuales la segunda se presenta en forma subsidiaria a la primera. La causal principal es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiera sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. En base a ella persigue la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo. Inicia su argumentación refiriéndose a cómo el juez, en materia laboral, debe apreciar la prueba, ejerciendo su libertad para asignar valor probatorio a los medios aportados, pero respetando las reglas derivadas de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y agregando el deber de fundamentación, a cuyo efecto cita doctrina y jurisprudencia. Enseguida, transcribe el Art. 456 del aludido Código y se explaya en torno a los conocidos principios de la lógica, esto es, de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente. Sostiene que el fallo impugnado infringió el principio de la razón suficiente al establecer que el despido de la trabajadora se ajusta a derecho y, por consiguiente, hace lugar a la solicitud de desafuero maternal, teniendo presente la causal de término de contrato establecida en el Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Ello, afirma, l
Fundamentos
Considerandos Quinto y Sexto de la sentencia. Aduce que los hechos se dieron por acreditados en virtud de declaración de testigo de la demandante y de absolución de posiciones, debiendo considerar que ellas solo explicaron cómo funcionan los protocolos de acreditación de identidad del potencial cliente a cambio de portabilidad y cómo habrían ocurrido irregularidades en dicho proceso, pero no se realizó un cotejo con prueba documental que acreditara la efectividad de los eventuales reclamo efectuados por clientes de Claro Chile ante los actos atribuidos a la demandada. Agrega que se hizo valer testimonios dados por testigo y absolvente, quienes desempeñan iguales funciones dentro de la estructura de la empresa, es decir, Directores de Cuenta de “Servicios Globales Outsourcing S.A”, siendo don Pablo César Pedraza González, una extensión del representante de la empresa demandante, lo que configura un encubrimiento de declaración de parte como prueba testimonial. Continúa, preguntándose cuál es el incumplimiento grave y cuál es la prueba suficiente o indiciaria para atribuir gravedad, sin darse respuesta pues la prueba maestra de la demandante es la carta de término de contrato confeccionado por ella misma. Expresa que la juez a quo no califica los hechos como fraudulentos y los ubica en la hipótesis de un incumplimiento grave a las obligaciones, al tenor del Considerando Décimo de la sentencia, en virtud del Considerando Quinto N° 1 y 6, en relación al Considerando Sexto. Agrega que aún así, la conclusión es errada en base a la prueba rendida por la actora, infringiendo el principio lógico de razón suficiente, pues la juez consideró probada la existencia de un hecho discutido sin que exista prueba para acreditar o desacreditar su existencia, ni tampoco para atribuir responsabilidad, ni menos gravedad a los hechos denunciados por la empleadora en contra de la trabajadora. Expone que en caso de haber valorado las pruebas de la contraria conforme al principio lógico de la razón suficiente, la sentenciadora hubiese concluido que la causal de despido invocada por la empresa carece de gravedad, no fue probada y, por ende, no es procedente la autorización de desafuero solicitada por la actora en contra de la demandada. Así, la infracción al principio de razón suficiente ha influido en lo dispositivo del fallo, pues se atribuyó a un hecho no probado, una gravedad tampoco acreditada, puesto que no se sabe quiénes fueron las terceras personas utilizadas por la demandada distintas a los clientes y a quiénes se les generó un cambio de portabilidad no solicitado; más aún, no se probó si esas siete operaciones se portabilidad existieron, salvo con un documento de la empresa Claro Chile que da cuenta de cuatro reclamos, sin que se ofreciera declaración de los supuestos clientes. Destaca que ese medio de prueba -reclamos de clientes - proviene de Claro Chile, esto es, la empresa mandante de la actora, lo que la constituye, prácticamente, en parte del juicio, siend
Fallo
fallo impugnado infringió el principio de la razón suficiente al establecer que el despido de la trabajadora se ajusta a derecho y, por consiguiente, hace lugar a la solicitud de desafuero maternal, teniendo presente la causal de término de contrato establecida en el Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Ello, afirma, lo concluye bajo una valoración y ponderación errada de la prueba rendida, esto es, la carta de aviso de despido de 30 de junio de 2021, el contrato de trabajo, la prueba testimonial de la demandante y la declaración del representante de la empresa demandante en el contexto de prueba confesional requerida por la demandada; y, pone particular énfasis en la carta de despido, afirmando que carece de objetividad, sin poder probar hechos por sí sola, ni tampoco sirve como prueba indiciaria en relación a la efectividad de haber ejecutado, la demandada, siete operaciones de portabilidad numérica mediante captación de huellas dactilares de terceras personas distintas al cliente generando cambio de compañía y de plan telefónico a personas que no lo han solicitado, a lo que el sentenciador se refiere en los Considerandos Quinto y Sexto de la sentencia. Aduce que los hechos se dieron por acreditados en virtud de declaración de testigo de la demandante y de absolución de posiciones, debiendo considerar que ellas solo explicaron cómo funcionan los protocolos de acreditación de identidad d
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Rol de Ingreso: N° 324-2022 / Laboral, Nulidad Carátula: “Servicios Globales Outsourcing S.A con Norambuena” _________________________________________________________ Talca, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Don ULISES NICOLAS TORRES CONTRERAS, abogado, en representación de la parte demandada doña Camila Eliset Norambuena Aguilar, en causa caratulada “Servicios Globales Outsourci
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