TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ MARIANO NIBALDO BLANCO GONZALEZ

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don JOAQUIN GARCIA REVECO, abogado, Defensor Penal Público, por el condenado MARIANO NIBALDO BLANCO GONZALEZ, en Causa RIT N° 16-2022 del Tribunal de Juicio Oral de Talca, RUC N° 2000356178-0, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de julio de 2022, por la que se condena a su representado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, relativa a cannabis sativa, multa de 2 UTM y accesorias legales, además de las costas del procedimiento y sustituyendo el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de reclusión parcial nocturna por el lapso señalado. Inicialmente, se refiere a antecedentes del proceso, a los hechos materia de la investigación, a la calificación jurídica y a la prueba rendida. Luego, como fundamento del recurso invoca la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello pues, a su parecer, el tribunal a quo incurrió en el error de calificar como delito de tráfico de pequeñas cantidades, la conducta establecida en la sentencia, sin que se reúnan los elementos del tipo penal. Sostiene que, a juicio de la Fiscalía, los hechos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, en el cual le cupo, al imputado, la participación de autor, conforme al Art. 15 del Código Penal, encontrándose en grado de consumado. Continúa transcribiendo lo atingente a los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, los cuales estima concordantes con lo indicado en el

Fundamentos

Considerando Octavo de la sentencia - que también transcribe – poniendo de manifiesto lo expresado en el Considerando Noveno, párrafo tercero. Señala que recurre en base a la causal de nulidad indicada, en relación con los artículos 1 y 2 del Código Penal, ya que el tribunal a quo estimó como delito una conducta carente de antijudicidad material necesaria para sancionarse penalmente, aplicando erróneamente los artículos 1 y 4 de la Ley 20.000, en relación a los incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que la infracción que denuncia, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se condenara a su representado: a) Pese a la exigua cantidad de sustancia objeto del hallazgo, esto es, 15,8 gramos neto de cannabis sativa; b) Sin que esa sustancia tenga las características de ser elaborada, pues la sentencia no lo indica; c) Pese a no haber detectado ni un elemento asociado con la actividad de traficar, transar o poner en el mercado una sustancia, salmo una gramera, cuya titularidad no se atribuye a su representado sino a sus hermanos, tambión moradores de la misma vivienda; d) Pese a que no se encontró dinero en poder de su representao ni en su casa; e) Pese a que no tuvo por acreditado el animo de traficar; f) A pesar de que su representado declaró que la sustancia era para su consume personal y próximo en el tiempo. Aduce que debió acreditarse un atentado contra la salud pública, corespondiendo al persecutor establecer los elementos típicos del delito. Incluyendo que la sustancia no está destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusuvo y próximo en el tiempo; y, al no exigirlo, los sentenciadores han incurrido en el error denunciado. Por ello, señala que lo razonado por el tribunal infringe el principio de lesividad o de ofensividad, puesto que la baja cantidad de sustancia encontrada y su naturaleza, impide considerar que la conducta del imputado sea una de aquellas previstas en el Art. 4 de la Ley 20.000, con lo cual concuerda -según sostiene- el voto de minoría de la sentencia, el que estuvo por absolver al acusado y cuyo razonamiento reproduce. Expresa que la errónea aplicación del derecho que reclama, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando a su defendido un grave perjuicio, puesto que no debió habérsele impuesto sanción alguna, sino dictarse sentencia absolutoria. Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad y se dicte, seguidamente, sin nueva audiencia, una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio. En audiencia de 31 de agosto recién pasado, tuvo lugar la vista de la causa, escuchándose alegatos de abogados de la parte recurrente, esto es, la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, respectivamente, quedando la causa en estado de acuerdo y determinpandose fecha de lectura de

Fallo

fallo para el 14 de septiembre de 2022. OIDOS LOS INTEVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: La causal invocada por la defensa del imputado, es la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De ello se sigue que la alegación se circunscribe a la calificación jurídica de hechos que se han dado por establecidos con el mérito de la prueba rendida y que, por ende, son aceptados por la parte que recurre. Tales hechos están consignados en el Considerando Quinto de la sentencia impugnada, no siendo necesario reproducirlos en ésta. Segundo: El hecho atribuído a Blanco González, es la tenencia de 15,8 gramos neto de cannabis sativa, los que fueron encontrados al interior de una caja de madera que permanecía guardada en el cajón de una cómoda de su dormitorio y que aquel reconoció como suya. Y, se descartó responsabilidad en la existencia de mayor cantidad de aquella especie encontrada en el mismo domicilio por no haber elementos probatorios suficientes para establecer que tal era de su propiedad, pues podría ser lo fueran de otros ocupantes del mismo. Tercero: Con lo anterior, la cuestión discutida estriba en determinar si la tenencia de la especie referida configura el delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.00

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso N° 915-2022 / Penal, Nulidad Carátula: “MP con Blanco, Mariano” __________________________________________________________________________ Talca, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Don JOAQUIN GARCIA REVECO, abogado, Defensor Penal Público, por el condenado MARIANO NIBALDO BLANCO GONZALEZ, en Causa RIT N° 16-2022 del Tribunal de Juicio Oral de Talca, RUC N° 20003561

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