SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN MAULE

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de enero de 2022, don CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°14.285.375-2, en representación, según lo acreditará, de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°65.152.719-8, domiciliada para estos efectos en Avenida León Juan Luis Diez N°1987 de la comuna y provincia de Curicó, quien interpone RECLAMACIÓN en contra de la Resolución Exenta PA N°116 de 21 de enero de 2022 dictada por el Fiscal (S) Miguel Zárate Carrazana, por encargo del Superintendente de Educación, que rechaza el recurso de reclamación previamente interpuesto ante el Director Regional de la Superintendencia de Educación del Maule y aplica a la sostenedora una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades de Fomento. Refiere que dicha Resolución fue enviada a esta parte mediante correo electrónico el día 21 de enero de 2022, entendiéndose notificada por tanto, y de conformidad al artículo 68° de la Ley 20.529, al día hábil siguiente de su despacho, el que correspondería al día 24 de enero de 2022, siendo éste el día efectivo de notificación. La presente reclamación se sustenta en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho que pasa a exponer: Antecedentes del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo en contra de la sostenedora Fundación Educacional El Pilar. Señala que inicialmente, el establecimiento educacional de la sostenedora, Colegio Hispano Chileno El Pilar, RBD 16508, habría sido fiscalizado por la Superintendencia de Educación luego de una denuncia realizada por un apoderado relativa a un incidente acontecido durante las clases virtuales de los alumnos de quinto básico, en que un desconocido habría accedido a la reunión de manera encubierta y habría expuesto imágenes de contenido erótico, de lo que quedó constancia mediante Acta de Fiscalización Nº200700351, de 10 de Agosto de 2020. Estima que luego se habría dado lugar al inicio del procedimiento administr

Fundamentos

considerando 12°: “DUODÉCIMO: Que, para la decisión respecto la multa es procedente considerar lo dispuesto en el artículo 72 inciso 2° de la citada ley, dispone que la prueba se debe ponderar de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, en cuanto a modalidad de valoración y ponderación de un medio de prueba, se dirige a precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Es dable en consecuencia aceptar los argumentos de la reclamante que la decisión reclamada no se hace mención a las máximas de la experiencia y de lógica para que su representada sea sancionada como ocurrió, sin considerar ninguna atenuante”. Considera que, de esta forma, es dable a entender que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es uno de los requisitos para que el acto administrativo sancionador se considere como debidamente fundado e implica necesariamente que en el proceso de valoración de los medios probatorios entregados por las partes, el órgano administrativo juzgador proceda a ponderar los mismos mediante razonamientos lógicos, jurídicos, científicos y técnicos, precisando su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe o formar convencimiento en él sobre la veracidad de los hechos. Así, el acto administrativo – para no caer en falta de motivación según lo dispuesto tanto el artículo 72° antes citado, así como lo dispuesto en el artículo 11 y 41 de la Ley 19.880 –debe apreciar correctamente la prueba, debiendo ponderar y valorar los hechos de modo racional y pormenorizado, reflexionando debidamente sobre ellos, analizándolos en su totalidad y no contentarse con una expresión en términos generales (considerando 7º, Sentencia de 26 de diciembre de 2017, Corte Suprema Rol Nº11.526-2017). Expone que a juicio de esta sostenedora, la Superintendencia de Educación no realizó una correcta valoración de la prueba rendida y los hechos puestos en su conocimiento de conformidad a las reglas de la sana crítica, pasando por alto razonamientos lógicos, máximas de la experiencia, razonamientos jurídicos y fundamentos de hecho puestos en su conocimiento, motivos por los cuales, los hechos denunciados no eran suficientes para configurar la aplicación del reglamento interno, así como, inclusive de haberse configurado la causal de aplicación, dadas las condiciones actuales y por acontecimientos no imputables a la sostenedora – contingencia nacional por nuevo coronavirus Covid-19 – el reglamento interno no podía sino aplicarse de forma anómala. Consigna que lo anterior según pasa a exponer en lo siguiente: Inobservancia de la falta de determinación de la conducta infraccional. Como se relató en la formulación de los descargos, a consideración de esta parte, el contenido obligatorio y susceptible de ser infringido por los artículos y Circular citados por

Fallo

por tanto, y de conformidad al artículo 68° de la Ley 20.529, al día hábil siguiente de su despacho, el que correspondería al día 24 de enero de 2022, siendo éste el día efectivo de notificación. La presente reclamación se sustenta en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho que pasa a exponer: Antecedentes del procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo en contra de la sostenedora Fundación Educacional El Pilar. Señala que inicialmente, el establecimiento educacional de la sostenedora, Colegio Hispano Chileno El Pilar, RBD 16508, habría sido fiscalizado por la Superintendencia de Educación luego de una denuncia realizada por un apoderado relativa a un incidente acontecido durante las clases virtuales de los alumnos de quinto básico, en que un desconocido habría accedido a la reunión de manera encubierta y habría expuesto imágenes de contenido erótico, de lo que quedó constancia mediante Acta de Fiscalización Nº200700351, de 10 de Agosto de 2020. Estima que luego se habría dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Resolución Exenta Nº2019/PA/07/121 de 12 de Agosto de 2020 emitida por el encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, don Mauricio Espinoza Mancilla. De lo anterior habría seguido la correspondiente formulación de cargos mediante Acto Administrativo Nº2020/FC/07/149 de 21 de Agosto de 2020 emitido por la Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la

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Talca, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de enero de 2022, don CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°14.285.375-2, en representación, según lo acreditará, de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°65.152.719-8, domiciliada para estos efectos en Avenida León Juan Luis Diez

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