VANESSA KATHERINE HORMAZABAL ARIAS CON INMOBILIARIA E INVERSIONES BOCA SUR V LIMITADA Y OTRAS. TERCERISTA DE PRELACION: BANCO SANTANDER CHILE
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA/ACOGE
Hechos
VISTOS: En estos autos ROL C-390-2021, del ingreso del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, fue rechazada la tercería de prelación incoada por el BANCO SANTANDER-CHILE, que pidió se declarara la preferencia del crédito hipotecario que tiene su parte en contra de las ejecutadas, declarándose, en cambio, que “el crédito laboral de autos goza del privilegio del artículo 2472 números 5 y 8 del Código Civil”; asimismo, se acogió la petición efectuada por la ejecutante, en cuanto a pagarse del monto de las costas judiciales en que ha debido incurrir en la presente ejecución, con cargo al producido de la finca hipotecada. En contra de dicha sentencia se alzó apelando el banco tercerista, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se resuelva que se acoge la tercería de prelación señalada, con costas de la instancia. Además, la parte apelada, representante de la trabajadora de autos, adhirió a la apelación de la tercerista, solicitando se proceda a enmendar conforme a derecho la referida sentencia en aquella parte que dispuso que cada parte pagará sus costas, con declaración de que se condena además a la tercerista de prelación al pago de las costas de la tercería.
Fundamentos
CONSIDERANDO: A.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL TERCERISTA: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Noveno al Décimo cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha iniciado un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral respecto de las siguientes sociedades demandadas: a.- CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LIMITADA; c.- INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA; d.- INMOBILIARIA E INVERSIONES BOCA SUR V LIMITADA, todas ellas representadas por Carlos René García Gross; y, e.- de SOCIEDAD DE TRANSPORTES NORCAR LIMITADA, representada por Carlos René García Rocha y por Jimena Constanza García Rocha. SEGUNDO: Que, en este juicio de cobro ejecutivo laboral compareció el banco tercerista invocando una acreencia hipotecaria con el mérito de los antecedentes documentales que incorporó en la causa, los que no fueron objetados en su oportunidad, por lo que es posible tener por acreditado que el BANCO SANTANDER-CHILE es titular de diversos créditos de los que es deudora la aquí ejecutada CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LIMITADA, empresa respecto de la que se declaró la liquidación forzosa en los autos rol C-1349-2020 del 2º Juzgado Civil de Temuco, notificándose ello en el Boletín concursal el 26 de marzo de 2021, procedimiento en el cual dicho banco acreedor verificó sus créditos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley N° 20.720, los que constan en un título ejecutivo en contra del deudor y son líquidos, vencidos y actualmente exigibles. Asimismo, consta que en favor de dicho banco la también ejecutada en autos INMOBILIARIA E INVERSIONES BOCA SUR V LIMITADA, representada por Carlos René García Gross, constituyó por escritura pública de 15 de noviembre de 2018, hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el LOTE 1-C2 cuyo dominio rola inscrito a fojas 8.325 número 4.295 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, del año 2014, con el fin de garantizar al banco el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que la sociedad CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS LIMITADA, parte deudora, tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor del BANCO SANTANDER-CHILE; dicha garantía, constituida por escritura pública, fue inscrita en el Registro de Hipotecas a fojas 4.226 N° 2104 año 2018, a favor del citado banco, la cual, conforme a la documentación acompañada, se mantiene vigente. TERCERO: Que, del tenor de la resolución apelada se constata que ella desestimó la tercería de prelación deducida, argumentándose, en su fundamento Decimosegundo, que: “correspondía al tercerista preferente, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 1698 del Código Civil, acreditar los presupuestos de su pretensión encaminada a pagarse de su crédito hipotecario con preferencia al ejecutante, condiciones ent
Fallo
se declarara la preferencia del crédito hipotecario que tiene su parte en contra de las ejecutadas, declarándose, en cambio, que “el crédito laboral de autos goza del privilegio del artículo 2472 números 5 y 8 del Código Civil”; asimismo, se acogió la petición efectuada por la ejecutante, en cuanto a pagarse del monto de las costas judiciales en que ha debido incurrir en la presente ejecución, con cargo al producido de la finca hipotecada. En contra de dicha sentencia se alzó apelando el banco tercerista, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se resuelva que se acoge la tercería de prelación señalada, con costas de la instancia. Además, la parte apelada, representante de la trabajadora de autos, adhirió a la apelación de la tercerista, solicitando se proceda a enmendar conforme a derecho la referida sentencia en aquella parte que dispuso que cada parte pagará sus costas, con declaración de que se condena además a la tercerista de prelación al pago de las costas de la tercería. CONSIDERANDO: A.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL TERCERISTA: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Noveno al Décimo cuarto, ambos inclusive, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa se ha iniciado un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral respecto de las siguientes sociedades demandadas: a.- CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA; b.- CONSTRUCTORA CARLOS
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Concepción, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos ROL C-390-2021, del ingreso del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, fue rechazada la tercería de prelación incoada por el BANCO SANTANDER-CHILE, que pidió se declarara la preferencia del crédito hipotecario que tiene su parte en contra de las ejecutadas, declarándose, en cambio, que “el crédito labor
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