2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

QUIJADA/HOSPITAL DE NIÑOS ROBERTO DEL RIO

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-439-2020, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Quijada con Hospital de Niños Roberto del Río” mediante resolución de veinticinco de mayo último, dictada por el juez titular de ese tribunal Álvaro Flores Monardes, se declaró de oficio la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la aludida acción. En contra de esta determinación, la parte demandante dedujo recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de apelación intentado por el actor. 2°.- Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia jurídica: a) Isabel Quijada Galindo dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Hospital de Niños Roberto Del Río, en calidad de co-empleadores, argumentando, en resumen, que ingresó a prestar servicios para el referido Hospital en el mes de noviembre del año 1990, como técnico paramédico, y que a partir del año 2014, comenzó a sufrir maltratos por parte de la nueva jefatura, siendo diagnosticada en el año 2016 con un trastorno adaptativo con ansiedad por el Comité de Calificación de Salud Mental Ocupacional del Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, de origen laboral, derivado de un liderazgo disfuncional. A consecuencia de su enfermedad y por indicación de la ACHS, se inició un sumario administrativo mediante Resolución Exenta N°200 de 18 de enero de 2018, cuyo resultado desconoce, reseñando a continuación los padecimientos sufridos producto del incumplimiento de parte de su empleador de lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, razón por la que solicita la condena de los demandados al pago del daño moral y lucro cesante que indica, de manera solidaria o simplemente conjunta; b) La demandada Servicio De Salud Metropolitano Norte, contestó la demanda, oponiendo primeramente y entre otras, excepción de incompetencia absoluta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo y 69 de la ley 16.774, en tanto en autos se reclama la responsabilidad extracontractual a su respecto, en atención a que el co-demandado es quien ostenta la calidad de empleador de la actora, no existiendo ningún vínculo jurídico con su parte; c) La demandada Hospital de Niños Roberto Del Río al contestar la demanda, sostuvo haber dado íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera que no es posible atribuirle alguna conducta dolosa o culposa en la enfermedad profesional que padece la actora, considerando que la conducta del Hospital siempre ha estado orientada a entregar estabilidad a la trabajadora, quien se inició en sus servicios como contrata y en la actualidad es titular, pasando su remuneración del grado 30 al 16; d) En la audiencia preparatoria de 4 de marzo de 2020, la demandante evacuó el respectivo traslado a la excepción de incompetencia, argumentando que se trata de un asunto que se encuentra dentro de las materias que deben conocer los tribunales del trabajo, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo en relaci

Fallo

Por lo expuesto, advierte que la incompetencia material debe ser declarada de oficio, y que debe estudiar los antecedentes, razón por la que dictará una sentencia complementaria que declare la incompetencia o bien ordene la continuación de la audiencia suspendida. 3°.- Que la sentencia objeto del presente recurso, dictada el día 25 de mayo, por el aludido magistrado, declaró la incompetencia de oficio. Para ello, sostuvo, en resumen, que “la responsabilidad extracontractual que emana de las normas legales que configuran el vínculo estatutario entre un funcionario de planta y la administración del estado, a través de cualquiera de sus órganos, tiene como tribunal competente a la justicia civil, sin perjuicio de las situaciones excepcionales que se verifican en el ámbito de la acción cautelar general de protección y del procedimiento de tutela de derechos fundamentales espacial del párrafo 6°, del t. del libro v del código del trabajo, regulado expresamente, hoy, por la ley 21.280”, añadiendo que también se ha entendido jurisprudencialmente que dicha competencia, por aplicación de la letra a) del citado artículo 420, permite conocer sobre la declaración de un vínculo laboral “en los casos de prestaciones de servicios que, de manera impropia que han sido formalizadas como contrato por honorarios cuando en los hechos, se ha desplegado la potestad pública de contratación, excediendo las facultades habilitantes conferidas por ley”. Sin embargo, ninguna de las hipótesis se presenta

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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-439-2020, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Quijada con Hospital de Niños Roberto del Río” mediante resolución de veinticinco de mayo último, dictada por el juez titular de ese tribuna

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