1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCODEL ESTADO DE CHILE/FUENTES

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos quinto al noveno de la sentencia apelada, y en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que en estos autos ejecutivos, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintidós que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas. SEGUNDO: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante el lapso indicado por la norma. TERCERO: Que así, en estos autos en un hecho no discutido que recibida la causa a prueba con fecha 10 de junio del año 2020, el término probatorio se suspendió desde el día 12 de junio del año 2020, al haberse notificado a ambas partes por el estado diario, en aplicación de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, vigente a esa época. CUARTO: Que ahora bien, también es un hecho cierto que en estos autos no fue solicitado por cualquiera de las partes la reactivación del procedimiento, en los términos del artículo 12 de la Ley 21.226, modificado por la Ley 21.379, sino hasta después de resuelto el incidente de abandono del procedimiento, con fecha 28 de junio del presente año, decretándose la reanudación del término probatorio con fecha 30 de junio del presente año, cuestión que incluso motivó la dictación de una orden de no innovar. QUINTO: Que en efecto, la modificación introducida por la Ley N° 21.379 ha derogado el artículo 6 de la Ley 21226, e incorporando el artículo 12 que establece que los términos probatorios se reanudarán, a petición de parte, norma legal que tiene plena vigencia desde el 30 de septiembre de 2021, y que es aplicable en la especie. SEXTO: Que de esta forma, y en virtud de las modificaciones legales introducidas, y ante la caducidad del estado de excepción constitucional, a juicio de esta Corte el impulso procesal ha vuelto a las partes, siendo

Fallo

por tanto deber de éstas el solicitar la reactivación del término probatorio, única gestión que tiene por objeto dar impulso procesal al procedimiento. De esta forma, precisamente la institución del abandono del procedimiento, en la especial, resulta aplicable, ya que para que no se aplicara a su respecto el abandono del procedimiento, precisamente el demandante es quien tenía la carga procesal de solicitar la reanudación del procedimiento dentro del término de seis meses de vencido el estado de excepción constitucional, cuestión que no hizo. SEPTIMO: Que, asentado lo anterior, teniendo presente que la exigibilidad de dar curso progresivo al procedimiento surge en desde el 01 de diciembre de 2021, habiéndose formulado el incidente de abandono el día 14 de junio de 2022, y no constando que se haya realizado gestión alguna con el fin de dar curso progresivo a los autos hasta la interposición de la solicitud de abandono del procedimiento, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente acoger la petición de abandono del procedimiento, considerando, además, que el plazo de inactividad ha sido contabilizado con posterioridad al tiempo que estuvo paralizado conforme al artículo 12 inciso final de la Ley 21.226. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226 y artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha veinticuatro de ju

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C.A. de Temuco Temuco, trece de septiembre de dos mil veintidós. A la presentación de la abogada Alejandra Barrera Apablaza, folio 26: téngase presente. VISTOS: Se eliminan los considerandos quinto al noveno de la sentencia apelada, y en su lugar, se tiene presente: PRIMERO: Que en estos autos ejecutivos, la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de

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