LEUQUÉN/CONSTRUCTORA ALCARRAZ
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La abogada Doña ANGÉLICA MARIA QUIGUAILLO BERTHELON, en representación del demandado solidario División de Bienestar del Ejército, ex Comando de Bienestar del Ejército, en procedimiento ordinario por nulidad de despido y cobro de prestaciones RIT O-116-2019 caratulado: “LEUQUÉN con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA y OTROS”, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta y uno de mayo de 2022, en cuanto declara la responsabilidad solidaria de la recurrente en el pago de las sumas a la que fue condenado el demandado principal, con costas, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 184 A del Código del Trabajo. En primer lugar, funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En forma subsidiaria invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo. Afirma que la infracción de ley recae en la aplicación de los artículos 183-A, 183 B, y 183 C del mismo código. Señala que habría influencia en lo dispositivo del fallo, tanto porque de conformidad con el artículo 477 debió haberse rechazado la demanda por no existir un régimen de subcontratación durante el periodo que el demandante prestó servicios para la demandada principal. Además, agrega que de no haberse dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica el tribunal no podía haber llegado a la conclusión sobre la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, invalidando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo declare que se rechace en todas sus partes la de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que respecta a la causal principal de nulidad del artículo 478 b) del Código del Trabajo, la recurrente precisa que las infracciones a las normas de apreciación de la prueba consisten en: a) No apreciar analizar ni analizar en su integridad la prueba rendida o analizarla en forma parcial; y, b) Vulneración de reglas mínimas de lógica y de máximas de la experiencia. En su argumentación, en primer lugar, reproduce el considerando décimo séptimo de la sentencia que dio por establecido los hechos que enumera analizando la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica. En relación con ello afirma que, “En base a lo citado precedentemente y en especial a lo señalado en el primer y en el doceavo numerales de dicho considerando, por una parte, el sentenciador reconoce que el actor fue contratado con fecha 15 de mayo de 2018 para prestar servicios de maestro de primera en la etapa post venta de la obra “Conjunto Habitacional Los Pioneros de Puerto Natales”. Seguidamente reconoce que se acreditó que la recepción definitiva de las Obras del Conjunto Habitacional Los Pioneros fue realizada con fecha 16 de marzo de 2018, es decir, a la fecha de contratación de don JOSÉ SANTIAGO LEUQUÉN VIDAL, el contrato a suma alzada y sus adendum acompañados en estos autos se encontraba TERMINADO, por ende, la relación laboral del demandante con la Constructora Alcarraz Ltda., jamás estuvo bajo el régimen de subcontratación”. Enseguida la recurrente se refiere al considerando vigésimo segundo de la sentencia que concluye que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación aplicando el Principio de Supremacía de la Realidad atendido que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile no acreditó el efectivo ejercicio de los derechos de información, de retención y de pago por subrogación. Sobre el particular, alega que: “Ahora bien, si en el considerando décimo séptimo de la sentencia, el Tribunal a quo señala que el contrato de suma alzada de la obra Conjunto Habitacional Los Pioneros de Puerto Natales se encontraba terminado en el mes de marzo de 2018, según consta en la recepción definitiva del Departamento de Obras de Puerto Natales, no era posible que mi representada o la Organización Habitacional Los Pioneros de Natales, pudiesen haber ejercido los derechos de “información” o “retención” estando terminado el contrato a suma alzada, y menos aún ejercer estos derechos por un trabajador contratado tres meses después de terminadas las obras, en especial si fue contratado por la empresa Constructora Alcarraz Ltda. para prestar servicios de postventa, tal como consta en el contrato de trabajo y sus anexos, acompañados en estos autos”. A continuación, agrega que: “De lo resuelto finalmente, queda en evidencia una infracción manifiesta por parte del sentenciador de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el “Principio de la razón suficiente”, en cuanto ningún hec
Fallo
fallo aparece que a partir de su fundamento Décimo Sexto, la sentenciadora en base a los hechos acreditados en autos y a la regulación jurídica de la materia, comienza a analizar si efectivamente el actor prestó servicios en régimen de subcontración en el periodo que se reclama. En su considerando décimo séptimo, en base a la prueba rendida establece, -en síntesis, sobre lo que se discute-, los siguientes Hechos: *Que con fecha 11 de noviembre de 2015 la Organización Habitacional Los Pioneros de Natales celebra con Constructora Alcarraz Ltda. y el Comando de Bienestar del Ejército un contrato de construcción a suma alzada, en que la primera encomienda a la empresa referida el proyecto habitacional denominado Los Pioneros de Puerto Natales, consistente en la construcción de 68 viviendas y obras de urbanización por un precio de $1.803.000.000, en un predio de propiedad de dicha organización. En dicho contrato, el Comando de Bienestar comparece en calidad de mandatario de la Organización Habitacional. *Que el Inspector Técnico de la Obra fue designado por la JAVE y era una persona que se desempeñaba en la V División del Ejército en la ciudad de Punta Arenas, lo que se desprende de la confesión de don Héctor Edgardo Loyola Estrada. *Que los contratos de construcción de 31 de marzo de 2015 y 11 de noviembre de 2015, fueron confeccionados por el abogado Diego Salazar Andueza, quien de acuerdo a la confesión del representante del Comando de Bienestar, trabajó en la JAVE. *Que co
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Punta Arenas, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: La abogada Doña ANGÉLICA MARIA QUIGUAILLO BERTHELON, en representación del demandado solidario División de Bienestar del Ejército, ex Comando de Bienestar del Ejército, en procedimiento ordinario por nulidad de despido y cobro de prestaciones RIT O-116-2019 caratulado: “LEUQUÉN con CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA y OTROS”, del Juzgado
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