HENER PÉREZ KURT ARMANDO CON SERVICIO NACIONAL DE MENORES TARAPACÁ
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 83-2022, RUC 2140349704-2, RIT T-150-2021, el Abogado Procurador Fiscal, sr. Héctor Fainé Cabezón, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, en la parte que acoge, con costas, la denuncia de tutela de garantías constitucionales, deducida por Kurt Hener Pérez, funcionario público a contrata del Servicio Nacional De Menores de Tarapacá, declarando que la demandada, representada por doña María Osorio Llanos, cometió actos de hostigamiento y discriminación arbitraria en contra del demandante, lesionando sus derechos fundamentales de los numerales 1, 4, 12, y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de República, en relación con los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo, condenando al pago de $50.000.000.-, por daño moral; $193.225.-, por descuentos improcedentes, con intereses y reajustes de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo, disponiendo además medidas reparatorias. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte recurrente formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal, y subsidiarias unas de otras, de los artículos 477, en relación con los artículos 420 y 495 número 3 parte final; 478 letra e), en relación a los artículos 459, 495, o 501 inciso final; 478 letra b); y 477, en relación al artículo 486, normas todas del Código del Trabajo. También formula la causal del artículo 477 del mismo Código, en relación a los artículos 55 letra d) y 66 de la Ley 18.834, 9 y 10 incisos tercero y cuarto de la Ley 10.336, que dice plantear en forma conjunta con todas las anteriores. Y, finalmente, pide se haga uso de las facultades correctoras de oficio respecto de la condena en costas, conforme al artículo 478 del Código del ramo. SEGUNDO: Para fundamentar la causal principal, el abogado recurrente reproduce el fundamento noveno del fallo cuestionado, alegando luego que se infringieron los artículos 420 y 495 N°3 del Código de
Fundamentos
motivos de nulidad jurídicos, como lo son la caducidad parcial, y la vulneración de normas que impedirían disponer la devolución de descuentos por días no trabajados, terminando con la solicitud de obrar oficioso por la condena en costas, sin deducir en este caso el motivo de nulidad por la infracción de ley que pareciera vislumbrar, singular modalidad que, a pesar de existir una causal principal, y tres subsidiarias, evidentemente unas de otras, terminan por mezclarse, ya que la última subsidiaria se deduce en conjunto de todas las anteriores. DÉCIMO: Las características del libelo, reseñadas en el motivo precedente, obligan a resolver de inmediato las causales primera y segunda subsidiarias, por cuanto de uno o ambos resuelvos penden los motivos de nulidad estrictamente jurídicos, sobre las cuales sólo es posible emitir pronunciamiento una vez definido si ocurrieron o no las omisiones o los yerros denunciados. UNDÉCIMO: Determinado lo anterior, debe señalarse que, efectivamente, de la lectura de la sentencia no es posible observar, aunque sea indirectamente, un análisis de los tres documentos a que alude la parte recurrente. Para adquirir esa convicción se ha tenido presente que, pese a la extensión del fallo, su parte expositiva contiene los puntos a probar, asignándose el numeral primero a las remuneraciones percibidas por el actor, siguiendo con la vulneración que es el sustento de la acción, en la considerativa, se copian las alegaciones de las partes en los fundamentos primero y segundo, los tres que le siguen contienen un detalle pormenorizado de las pruebas del actor, documental, oficios, testigos, exhibición de documentos, en tanto en los motivos sexto y séptimo se alude a la prueba de la demandada, rechazándose en el octavo la caducidad, obrándose en el noveno de igual forma respecto de la alegación de incompetencia del tribunal para conocer del daño moral. DUODÉCIMO: Luego se advierte que a partir del motivo décimo la sra. Juez establece los hechos que considera probados con el mérito de las probanzas del actor, pero sin señalar por qué descarta las probanzas de la demandada, o por qué no poseen entidad suficiente para desvirtuar las aportadas por el actor, cuestión importantísima por tratarse de un debate sobre vulneración de derechos durante un lapso muy prolongado de la relación laboral aun vigente, y en que la parte demandada rindió también copiosa prueba, lo que ameritaba que la sentenciadora realizara el esfuerzo a que la obliga la norma del artículo 456 del Código del ramo, es decir, justipreciar la prueba de conformidad al conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a tiempo y lugar, estables y permanentes en razón de los principios en que debe apoyarse, de las que se extraen sus elementos trascendentales, lógica, experiencia y conocimientos científicos, obligación que debió cumplir con acuciosidad y esmero simplemente porque su inobservancia ocasiona una transgresión notoria
Fallo
fallo cuestionado, alegando luego que se infringieron los artículos 420 y 495 N°3 del Código del Trabajo, el primero, porque el tribunal carece de competencia para conocer de las indemnizaciones por daño moral, y el segundo, porque en el numeral citado sólo se contemplan las indemnizaciones del artículo 489 del Código, es decir, las derivadas del despido. Explica, que la indemnización por daño extrapatrimonial no deriva de la aplicación o no aplicación de las normas de derecho laboral o estipulaciones de un contrato de trabajo, pues se alude a una cuestión propia del derecho común que debe ventilarse ante la judicatura civil, afirmación que se condice con el daño por accidentes del trabajo, en el sentido que la propia ley expresamente concede la posibilidad de reclamarlo; indicando además que la improcedencia de la reparación del daño moral en un procedimiento de tutela de derechos laborales deriva de la historia fidedigna del establecimiento de las Leyes 20.087 y 20.260, ya que en la primera, se incluía el siguiente párrafo "b) Se les faculta en forma expresa para pronunciarse sobre cualquier otra responsabilidad del empleador, incluso la reparación del daño moral que emane de actos previos a la contratación, producidos durante la vigencia del contrato, de los que se produzcan con motivo de su extinción o con posterioridad a ésta", circunstancia registrada en el Informe Complementario elaborado por la Comisión de Constitución, opinión compartida en la Cámara de Diputados, c
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Iquique, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 83-2022, RUC 2140349704-2, RIT T-150-2021, el Abogado Procurador Fiscal, sr. Héctor Fainé Cabezón, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, en la parte que acoge, con costas, la denuncia de tutela de garantías constitucionales, deducid
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