MP C/ LUIS ALEJANDRO VERA SILVA
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 59-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 1701116769-1, por sentencia de veinte de junio del año en curso, en lo que interesa al presente fallo, se condenó al acusado Luis Alexander Johao Castillo Vera, al cumplimiento efectivo de las siguientes penas: a).- Seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1° del mismo texto legal, perpetrado el día 11 de mayo de 2018, en la carretera 5 norte, a la altura del peaje El Melón; y b).- Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero de la Ley 17.798, perpetrado el 14 de mayo de 2018, en la comuna de La Pintana. La misma sentencia condenó también al acusado Brian Vera Contreras, al cumplimiento efectivo de las penas que a continuación se detallan: a).- Seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 3° de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1° del mismo texto legal, perpetrado el día 11 de mayo de 2018, en la c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en ambos recursos el recurrente funda su primera impugnación en la causal de la letra a) del artículo 373, esto es, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantía asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, alegando genéricamente transgresión al principio del debido proceso, de llevarse éste a cabo ante juez imparcial, esgrimiendo también una supuesta vulneración de garantías, basado en que los jueces habrían abandonado “…la posición de terceros imparciales en una controversia contradictoria entre acusación y defensa, asumiendo un rol productor de prueba, subsidiando con ello al ministerio público, esto es, a una de las partes del proceso en desmedro de la otra”, dado que, en su entender, “…a la hora de determinar los hechos materia de la condena disponen eliminar todos los presupuestos facticos o hechos descritos en el auto de apertura descritos como previos a la consumación del presunto delito, modifica los hechos de la acusación…”; motivo que por resolución de primero de agosto de este año, de conformidad a lo previsto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, la Excma. Corte Suprema recondujo a la causal del artículo 374 letras f) del aludido texto legal, reflexionando al efecto que lo reprochado “…en realidad se trataría de un cuestionamiento a las reglas del principio de congruencia”; SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior, el recurrente denuncia también, en ambos recursos, la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y del artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. Afirma al efecto, transgresión a los principios de la lógica de la razón suficiente y de la no contradicción. Para sustentar esta refutación se explaya latamente en explicar y definir los mencionados principios, citando la opinión de autores y jurisprudencia. Añade, finalmente, que “…si se hace una supresión mental hipotética, en orden a eliminar del
Fallo
fallo los presupuestos facticos basados en inferencias ajenas a las reglas legales, no se obtiene otra conclusión que un veredicto absolutorio”. Por las razones expuestas solicita la anulación del fallo impugnado y del juicio oral en que se pronunció, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento; TERCERO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de l
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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 59-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, RUC N° 1701116769-1, por sentencia de veinte de junio del año en curso, en lo que interesa al presente fallo, se condenó al acusado Luis Alexander Johao Castillo Vera, al cumplimiento efectivo de las siguientes penas: a).- Seis años de presidio
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