JURIDICA CON ULLOA
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
SIN LUGAR
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C 21-4-0371735-2 R.I.T. O-420-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 204-2022, por sentencia de 28 de junio último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría no hizo lugar a la demanda de desafuero interpuesta por don Carlos Estanislao Calderón Pinto en representación de CCP INGENIERIA S.A, respecto de doña Alejandra Del Carmen Ulloa Villegas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio la causal del articulo 478 letra e) del mencionado cuerpo normativo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda. El día 8 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, como se dijo previamente, la parte demandante interpuso la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 174 del Código del Trabajo. Respecto de la primera causal señala que el sentenciador concluye que la solicitud de desafuero es extemporánea, por haberse presentado en fecha posterior al vencimiento del plazo del contrato, y por ello debe rechazarse la petición. Posteriormente señala que el artículo 174 del Código del Trabajo, faculta al juez para consentir o denegar la petición de desafuero formulada, y que dicha decisión debe considerar los antecedentes del juicio, no bastando con acreditar la causal objetiva de término de contrato, sino que además debe ponderar diversas situaciones que pueden otorgar peso a la decisión. Agrega que se equivoca en la aplica
Fundamentos
considerando segundo dispone la controversia, señalando los puntos de prueba que se fijaron en la audiencia preparatoria. A pesar de haber establecido como punto de prueba aquellos hechos que harían necesaria o que autorizarían al Tribunal para otorgar la autorización al desafuero solicitada, el Tribunal no menciona en la sentencia razonamiento alguno respecto a este punto de prueba. Es así, como el tribunal en ninguno de los catorce considerandos de su sentencia se refiere a los hechos que hacen necesaria o que autorizarían al Tribunal para la autorización del desafuero. A pesar que dentro de la prueba rendida en autos esta parte ha demostrado latamente que es efectivo la actora tenía un contrato de naturaleza a plazo, que la obra para la cual desarrollaba sus funciones terminó totalmente al finalizar septiembre, como consta en la resolución exenta DOH nº4138, y así lo ha señalado también la testigo, y que no existe puesto alguno en la empresa en la cual se pueda desarrollar la actora, en atención a que la empresa en este momento no está con proyectos ni en la ciudad donde la actora reside, ni en Santiago donde se ubica la empresa, por lo que malamente se podría continuar con sus funciones, las cuales siempre tuvieron un carácter de temporal. Indica que nada de esto ha sido valorado ni sopesado sino que rechaza la petición, en atención a que esta estaría extemporánea, lo que no es efectivo. En cuanto al numeral quinto del artículo 459 del Código del Trabajo indica que debe tenerse en consideración especialmente lo dispuesto por el considerando Décimo Tercero, el cual dispone: “Las normas de protección de la maternidad, que además de la ley tienen su fuente en la Constitución Política y los tratados internacionales, velan por el derecho a la vida del que está por nacer. El artículo 174 del Código del Trabajo, concede al juez laboral la facultad de consentir o denegar la petición de desafuero formulada por el empleador para desvincular a la trabajadora embarazada y la decisión judicial debe considerar los antecedentes del juicio a la luz de la normativa nacional e internacional de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Carta Fundamental. No basta entonces, verificar que se acreditó la causal objetiva de término de contrato invocada, sino además, ponderar las diversas situaciones que, en el contexto normativo descrito y con prevalencia de la protección de la vida del que está por nacer y de la madre, pueden otorgar mayor peso a la decisión.” Agrega que si bien el sentenciador menciona en este considerando que razona sobre las normas de protección de la maternidad, la Constitución Política de la República y los tratados internaciones, no hace alusión alguna a qué normas o tratados refiere, más allá que lo señalado en el artículo 174 del Código del Trabajo. Es así como el contenido de la sentencia no analiza la consideración jurídica de la norma, no permite a esta parte conocer que normas respecto a lo mencionado el juez utiliza para e
Fallo
fallo en alzada, se pactó hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que la demanda necesariamente debía presentarse antes del día indicado, sin embargo, ésta fue ingresada el 02 de diciembre de 2021, esto es, ampliamente vencido el plazo pactado por las partes para poner fin a la relación laboral, razón por la cual, al rechazar la demanda en atención a haber sido presentada esta en forma extemporánea, no se incurre por el juez a quo en ilegalidad alguna. Teniendo asimismo presente que se encuentra acreditado que el empleador tomó conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora con anterioridad al vencimiento del plazo del contrato de trabajo. 8°.- Que, por lo señalado precedentemente, se desestimará esta primera causal de nulidad interpuesta. 9°.- Que, como segunda causal de nulidad, se interpone en forma subsidiaria la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 y 5 , ambos del Código del Trabajo. 10°.- Que respecto de la causal relativa al artículo 459 n° 4 del Código del Trabajo en relación a la ausencia de pronunciamiento respecto de aquellos hechos que harían necesaria o autorizarían al tribunal para otorgar la autorización al desafuero solicitada, a pesar de haber rendido prueba al respecto, resulta esencial establecer que no puede entenderse configurado el vicio que se le imputa al fallo cuando, a pesar de no valorizarse toda la prueba rendida, igualmente es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento utilizado por el se
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Chillán, trece de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 21-4-0371735-2 R.I.T. O-420-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 204-2022, por sentencia de 28 de junio último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría no hizo lugar a la demanda de desafuero interpuesta por don Carlos Estanislao Calderón Pinto en representación de CCP INGENIERI
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