MELLADO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Sergio Andree Mellado Careau, con domicilio en calle Antonio Varas N°989, Oficina 1303, Temuco, en representación de Mauricio Andrés Mellado Prieto, cédula nacional de identidad N°10.474.647-0, con domicilio en pasaje 10, N°1029, Jardín del Mirador, Puerto Montt; quien interpone acción de protección en contra de Isapre Consalud, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta N°304, Puerto Montt. Funda su recurso en el acto -que califica de arbitrario e ilegal- consistente en cobrar un valor de plan de salud con base en una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Expone que su representado se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre, a través del plan de salud “plan primero empresas elección total 7ª2”, el que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Señala el factor que actualmente se le está aplicando corresponde a 1,75 solo por tratarse de un hombre de entre 50 y 55 años, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven y de sexo femenino, el factor sería menor, y aun siendo del mismo sexo masculino pero más joven, este factor sería menor. Indica que lo mismo ocurre con sus cargas doña Javiera Paz Mellado Pérez, por quien se aplica un factor de 0,75 por tratarse de una adolescente entre 15 a menos de 20 años de edad y Victoria Sofia Mellado Pérez, por quienes se aplica un factor de 0,60, por tratarse de una niña de 10 a menos de 15 años. Entiende que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, aplicando una cifra denominada “factor de riesgo basada en la edad y sexo” para determinar el precio, lo que carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el art. 38 ter de la Ley N°18.933, realizada en virtud de una Sente
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero. Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud del recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto. Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto. Que, con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Señala el factor que actualmente se le está aplicando corresponde a 1,75 solo por tratarse de un hombre de entre 50 y 55 años, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven y de sexo femenino, el factor sería menor, y aun siendo del mismo sexo masculino pero más joven, este factor sería menor. Indica que lo mismo ocurre con sus cargas doña Javiera Paz Mellado Pérez, por quien se aplica un factor de 0,75 por tratarse de una adolescente entre 15 a menos de 20 años de edad y Victoria Sofia Mellado Pérez, por quienes se aplica un factor de 0,60, por tratarse de una niña de 10 a menos de 15 años. Entiende que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, aplicando una cifra denominada “factor de riesgo basada en la edad y sexo” para determinar el precio, lo que carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el art. 38 ter de la Ley N°18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. Asegura que el acto objeto del recurso de protección le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los números 2, 9 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Pide se ordene a la recurrida que deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está
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Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Sergio Andree Mellado Careau, con domicilio en calle Antonio Varas N°989, Oficina 1303, Temuco, en representación de Mauricio Andrés Mellado Prieto, cédula nacional de identidad N°10.474.647-0, con domicilio en pasaje 10, N°1029, Jardín del Mirador, Puerto Montt; quien interpone acción de protección en
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