SIN INFORMACION

LAGOS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Guillermo González Robinson, abogado, en nombre y favor de doña Mirta Irene Lagos Becerra, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón del sexo o género y edad, actualmente derogada. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, a través de un plan individual de salud denominado “FAMILIAR RED 35/12”, en el que la Isapre actualmente se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria para su cálculo. Explica que el precio es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2,70 que se aplica a la recurrente en razón de su edad y sexo; luego, al monto obtenido, se suma la prima GES. Señala que, en definitiva el precio final del plan es de 3,371 UF, el cual ha sido obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Respecto a la tabla de factores, aclara que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1° al 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, normas que facultaban a las Isapres para aplicar la tabla de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Argumenta que una vez que dichas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, las Isapres se ven impedidas de aplicar la tabla de factores de edad y sexo para calcular el precio de plan de salud de sus beneficiarios, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo al haber sido derogada la norma

Fundamentos

considerando para ello: 1º.- Que, considerando que el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, (rol 1710-2010) por lo que han desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapre para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud diferenciada por sexo, perdiendo éstas vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico y por iguales razones, las Isapre están impedidas de alzar sus precios atendido los factores derogados. 2º.- Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por un lado, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito. De otro lado, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, motivo por el cual- a juicio de este disidente- corresponde acoger la presente acción. 3º.- Que, en cuanto a las garantías vulneradas, el actuar de la recurrida, vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que le correspondería. 4°- A lo anterior, se añ

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la acción deducida a favor de doña Mirta Irene Lagos Becerra en contra de Isapre Banmédica S.A. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministro Suplente señora Karina Ormeño Soto, quien estuvo por acoger la acción de protección, considerando para ello: 1º.- Que, considerando que el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, (rol 1710-2010) por lo que han desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapre para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud diferenciada por sexo, perdiendo éstas vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico y por iguales razones, las Isapre están impedidas de alzar sus precios atendido los factores derogados. 2º.- Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por un lado, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que,

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C.A. de Santiago Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Guillermo González Robinson, abogado, en nombre y favor de doña Mirta Irene Lagos Becerra, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan d

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