SIN INFORMACION

KAMPERS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio Nº1, comparecen Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, domiciliados en calle Blanco N°903, oficina 201, comuna y ciudad de Valparaíso, quienes deducen acción de protección en favor de Rodrigo Guilermo Kampers Plummer, con domicilio en Lotee Las Bahías, camino a Alerce, kilómetro 1,5, Puerto Varas, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos con domicilio en Apoquindo N°3600, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por la acción arbitraria e ilegal de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, en base a la aplicación de una tabla de factores ilegal y discriminatoria, ya derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Sostiene que la recurrente se encuentra afiliado con la recurrida, contando con un plan individual de salud denominado “Salud Clásico Regional Sur Ultra SM A2/19”, código “BSCUS19A2”, respecto del cual la Isapre aplica, para la definición del costo final del mismo, una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado, la cual ha sido derogada. Indica que mediante sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10 –INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°,2°,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), relativos a la llamada tabla de factores de riesgos, fundada en factores de edad y sexo y que influía en la determinación del precio de los contratos de salud, y que mediante ella, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, dicho actuar con

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: En relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para de

Fallo

se resuelve el fondo del recurso. A folio Nº 6, la recurrida evacúa informe solicitando el rechazo de la acción cautelar por no concurrir en la especie derechos indubitados, aseverando, por el contrario, que la modificación que se impugna es legal y no puede ser omitida por la Isapre. Ello por cuanto la tabla de factores no fue derogada por el Tribunal Constitucional sino sólo los parámetros que había previsto el legislador bajo los cuales la Superintendencia podía emitir instrucciones para su confección, exhortándose por el dicho Tribunal al legislador para la elaboración de nuevos parámetros, lo que a la fecha no ha dado cumplimiento. En dicho orden de cosas, previene que la tabla de factores se encuentra incorporada a los contratos de salud siendo informada regularmente a la Superintendencia del ramo. Abona a dicha afirmación la cita del texto del artículo 170 m) y n) del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud en relación con el inciso primero del artículo 199 del ya citado cuerpo legal, que establece que el precio final que se pague a la ISAPRE por el plan contratado se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad con la tabla de factores. Agrega que la Tabla de factores muestra la relación del precio del plan de salud para cada grupo de personas y que representa un mecanismo de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida. Frente a ello postula que la aplicación del factor etario no

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Puerto Montt, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio Nº1, comparecen Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, domiciliados en calle Blanco N°903, oficina 201, comuna y ciudad de Valparaíso, quienes deducen acción de protección en favor de Rodrigo Guilermo Kampers Plummer, con domicilio en Lotee Las Bahías, camino a Alerce, kilómetro 1,5, Puerto Varas, deduciendo

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