JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SERGIO CELIS PEREZ / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes caratulados “Celis con I. Municipalidad de San Bernardo”, ingreso Corte 361-2022 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT T-19-2022, por sentencia de siete de julio del presente año, en lo que interesa, acoge la excepción de incompetencia para la declaración de ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°2243 y rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes. Segundo: Que en contra de dicha decisión el abogado don Anderson Weldt Umaña, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad parcial, únicamente en lo relativo al mencionado rechazo de la acción de tutela -con ocasión del despido por discriminación por tendencia política-, invocando como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y como causal subsidiaria, la prevista en el artículo 477 del Código Laboral por infracción de ley. I.- En cuanto a la causal principal de nulidad Tercero: Que se invoca la mencionada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo para denunciar la infracción al principio de la lógica de razón suficiente. Sostiene que no existen elementos probatorios ni indicios que permitan “concatenar” que efectivamente el Decreto Alcaldicio N°2243 que informa la no renovación de la contrata, se encuentre debidamente fundamentado. Explica que de no haberse vulnerado aquél principio, se habría concluido que existían indicios de esta relación cercana que es alegada por el denunciante y que el sentenciador desconoce (sic); a pesar que le amparaba la doctrina de la confianza legítima. Agrega que el funcionario tiene derecho a saber exactamente por qué no se le renueva la contrata para el período siguiente,

Fundamentos

fundamentos que deben contenerse en el Decreto que informa la no renovación. Cuarto: Que la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente, por no haberse respetado el principio de la lógica de la razón suficiente. Se hace presente lo que esta Corte ha señalado con anterioridad, esto es, que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente, se limita a fiscalizar la valoración que de ella hizo el tribunal laboral y su conformidad con los parámetros de la sana crítica. En suma, la labor que corresponde a este tribunal es netamente intelectual, esto es, corroborar el uso incorrecto de los reseñados parámetros, identificando las inferencias erradas y demostrar que se han obtenido incorrectamente La doctrina ha entendido como “razón suficiente” a aquella regla de la lógica según la cual “todo lo que es, lo es por alguna razón”, o bien que “todo tiene una razón de ser”. Regla de la lógica, que aplicada en la especie, exige al juez dar razón de sus decisiones, evitando arbitrariedades o conclusiones no razonadas, circunstancia que el recurrente echa de menos al analizar la sentencia definitiva. Quinto: Que, sin embargo, de la redacción del recurso, se constata que quien acciona expresamente limita la nulidad, únicamente en cuanto a impugnar el rechazo de la acción de tutela, pese a que la sentencia en su parte resolutiva, acogió además la excepción de incompetencia. De ello resulta que acepta en esta parte el referido fallo, esto es, no le causa agravio, lo cual necesariamente le impide construir el vicio que pretende por esta vía. En efecto, la causal en estudio se sustenta en el hecho que el decreto alcaldicio que no renueva la contrata del denunciante, se encuentre debidamente fundamentado. Pero, olvida el recurrente que en el razonamiento 10° del

Fallo

fallo impugnado, se consigna que en la petición N°2 de la denuncia, se solicita declarar que el Decreto Alcaldicio N°2243 es un acto administrativo que carece de fundamentación conforme lo exige la Constitución y la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que dicha decisión es ilegal, arbitraria y discriminatoria por tendencia política. Ante lo cual, la sentencia consigna allí mismo, que el artículo 420 del Código del Trabajo no contiene la habilitación para emitir tal declaración; y, que el artículo 1 de la Ley 21.280 incluyó a los trabajadores públicos con estatutos propios, como lo son los funcionarios municipales, pero no extendió la competencia a declaraciones de ilegalidad de actos administrativos de las respectivas autoridades municipales. En consecuencia, la simple crítica de un fallo, con el cual se disiente, no lo transforma en nulo, máxime si al analizarlo se constata que en aquél se desarrolla razonablemente, la argumentación que sustenta la decisión que en definitiva se adoptó, razón por la que éste capítulo del recurso no puede prosperar. II.- En cuanto a la causal subsidiaria Sexto: Que se denuncia por esta vía la infracción a los artículos 11° inciso segundo de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, puesto que un acto administrativo debe encontrarse debidamente fundado o motivado con los hechos y fundamentos de derecho, requisitos que no reúne el Decreto Alcaldicio N°2243 para decidir no renovar la contrata del denunciante. Concl

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San Miguel, trece de septiembre de dos veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes caratulados “Celis con I. Municipalidad de San Bernardo”, ingreso Corte 361-2022 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT T-19-2022, por sentencia de siete de julio del presente año, en lo que interesa, acoge la excepción de incompetencia para la decl

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