YÁÑEZ/SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y YENIENDO PRESENTE: 1.- Don Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, abogado, en favor del Doctor Nicolás Yáñez Benavides, recurre de protección en contra del Servicio de Salud del Maule representada por don Nolasco Pérez Pérez, ignoro profesión y estado civil, Director Subrogante del Servicio de Salud del Maule, y en contra del Subsecretario de Redes Asistenciales Fernando Patricio Araos Dattoli, por las omisiones en las que ha incurrido al dictar la Resolución de 11 de abril en curso contenida en el Ordinario N.o 1199, que rechaza el Recurso de Nulidad y el Recurso de Reposición interpuesto en carácter de subsidiario del primero, y la petición subsidiaria, acto que estima ilegal y arbitrario, afectando, perturbando y privando al recurrente de sus derechos y garantías constitucionales su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N.o 24 de la Carta Fundamental, y artículo 19 N.o 2, artículo 19 N.o 3 inciso quinto y artículo 19 N.o 16 de la Carta Fundamental. Indica que la resolución recurrida, contenida en el oficio N.o 1199, dictada por el Servicio de Salud del Maule, resolvió rechazar el incidente de nulidad y la reposición subsidiaria deducido en contra de la Resolución Exenta N.o 1794 de fecha 30 de marzo de 2022, notificada vía correo electrónico a este con fecha 1 de abril de 2022, la que dispuso lo siguiente: “RESOLUCIÓN. 1.- DECLÁRESE INHABILITADO al Dr. NICOLÁS ANDRÉS YÁÑEZ BENAVIDES, C.I. No 16.58.596-4, para reingresar, postular, ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado por el lapso de 6 años, a contar de la fecha de dictación de esta resolución, por incumplimiento por parte del becario de su período asistencial obligatorios. 2.- HÁGASE EL COBRO respectivo de los montos generados por motivo de la ejecución de la formación y perjuicios derivados de su incumplimiento al NICOLÁS ANDRÉS YÁÑEZBENAVIDES, C.I. No 16.58.596-4, obligación legal, que ascienden a UF 12.703(doce mil setecientas tres Unidades de Fomento), por la
Fundamentos
considerandos de la resolución, y son públicos, pueden ser solicitados por Ud. o por quien lo requiera a través de los canales establecidos para ello. Por lo que no puede señalarse que es un acto infundado, ya que está debidamente respaldado por la documentación y argumentado en los respectivos considerandos, con el fundamento de hecho y derecho correspondiente.” Enseguida, respecto de las alegaciones relativas a los vicios de procedimientos al dictarse un acto terminal, sin mediar un procedimiento administrativo, esto es, al haberse dictado una sanción sin respetar el debido proceso, la resolución recurrida haciendo descansar su argumentación en la siguiente fundamentación. “No puede considerarse como ilegal o antijurídica la sanción de inhabilidad, en especial en lo referido a la alegación sostenida por Ud., en el sentido de que no existiría un procedimiento, que le hubiese permitido ser oído, ya que no estamos frente a un procedimiento sumarial de los establecidos en el Estatuto Administrativo, ya que la finalidad establecida en dicho procedimiento administrativo es distinta a la que dispone la Ley N.o 19.664 y su Reglamento, toda vez que, la ley es la que establece la sanción de pleno derecho ya que las inhabilidades son de derecho estricto, como ha resuelto la jurisprudencia administrativa y judicial en caso de incumplimiento de los deberes del becario, porque precisamente éste ha asumido una obligación legal de dar cumplimiento a cada uno de esos deberes y en caso de no hacerlo se aplica derechamente la sanción de inhabilidad de cobro de las indemnizaciones y garantías, no siendo requisito para ello iniciar un procedimiento disciplinario como ocurre en el procedimiento administrativo sancionador, cuya finalidad es aplicar una sanción ante una falta administrativa, que por lo demás son diversas de las establecidas en la Ley N.o 19.664, de lo que se concluye que no ha existido la infracción al debido proceso alegada.” Luego, pronunciándose sobre el recurso de reposición, reproduce los principales argumentos de su representado, en el sentido que la única garantía que se constituyo fue la relativa a la especialidad de medicina interna, y que no se constituyó garantía respecto de la subespecialidad, y que tampoco se pactó obligación de retorno, por lo que no es posible cobrar 5703 UF al no existir obligación alguna contraída por el servicio, y que en consecuencia, el Servicio de Salud del Maule, no estaría facultado para hacer efectiva la Multa, al no haberse acordado aquella con mi representado. Se cita como fundamento principal de la supuesta obligación de su representado, el certificado número 134, en el que se expresa que el Servicio de Salud del Maule, gestionara con el interesado la devolución del doble de tiempo una vez finalizada la Subespecialización, sin embargo, aquel indica que se debe respaldar con la correspondiente garantía legal, la que nunca se constituyó. En efecto, la recurrida, sostiene que en dicho certificado descansaría
Fallo
por tanto, carta de patrocinio para postular a la Subespecialidad indicada. Ante ello se cursa certificado N°134 firmado por la directora T Y P del Servicio de Salud Maule, entregando el respaldo al profesional para la subespecialización, e indicando que, “el Servicio de Salud, gestionará con el interesado la devolución del doble de tiempo una vez finalizada la subespecialización, lo que se debe respaldar con la correspondiente garantía legal”. En este documento se establece la obligación legal de devolver un tiempo igual al doble de su formación lo que estaba en pleno conocimiento del profesional. Asimismo, el 1 de julio de 2015 mediante Memorándum N° 324 del Subdepartamento de Capacitación y Formación del Hospital Regional de Talca se envía al Servicio de Salud Maule, el Formulario de Solicitud de Subespecialización suscrito por el propio profesional recurrente, juntamente con los antecedentes requeridos para la elaboración del compromiso de permanencia, que como la ley señala corresponden al doble del tiempo de su formación. El cupo de la beca de subespecialidad a la que accedió el recurrente es parte del Programa Becas Maule “médicos especialistas y subespecialistas para la Región del Maule”, financiado con fondos del Gobierno Regional, y el objetivo general del programa, es formar las competencias y capacidades a médicos para que se desempeñen en la Región del Maule en las áreas de mayor demanda que efectúan los usuarios, a través de la capacitación, perfeccionamiento y
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Valdivia, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y YENIENDO PRESENTE: 1.- Don Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, abogado, en favor del Doctor Nicolás Yáñez Benavides, recurre de protección en contra del Servicio de Salud del Maule representada por don Nolasco Pérez Pérez, ignoro profesión y estado civil, Director Subrogante del Servicio de Salud del Maule, y en contra del Subsecretario de Redes
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