MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ RAMIREZ
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 2100777092, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 169-2022, la Defensora Penal Pública doña María Victoria Campos, en representación del condenado Carlos Rafael Domínguez Ramírez interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintidós de julio del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, integrado por la señora Ana Paula Sepúlveda Burgos y los señores Mauricio Javier Petit Moreno y Mario Andrés Reyes Trommer, quienes condenaron al citado Domínguez Ramírez a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000; hecho sorprendido en esta ciudad, el 27 de agosto de 2021. Funda su recurso en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341de dicho texto legal y, en subsidio, dedujo la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. El uno de septiembre en curso se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad, compareciendo a estrados los abogados señores Gabriel Apaza Vázquez y Jorge Videla Herrera, quienes alegaron en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEDUCIDA: PRIMERO: Que la Defensora Penal Pública doña María Victoria Campos dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que éste disponga la re
Fundamentos
considerando noveno, en el cual señalan que el hecho tuvo lugar el 27 de agosto, pero que ello no afecta el principio de congruencia por no tratarse de una cuestión trascendente, pues, a su juicio, se ha modificado un hecho establecido en un espacio fáctico – temporal por otro, lo que constituye claramente una sorpresa para la defensa, procediendo a continuación, a señalar extractos de fallos relativos a la materia, dictados, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por la Corte de Apelaciones de Santiago. TERCERO: Que en primer término, es preciso dejar asentado que el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, precepto legal que establece, en lo que aquí interesa, que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. CUARTO: Que en otro orden de ideas, el principio de congruencia se encuentra establecido en nuestra legislación con el objeto de fortalecer el derecho de defensa que tiene el acusado, asegurándole a éste una certeza de los presupuestos fácticos de la acusación, como también que el proceso de desarrolle de manera prístina, sin sorpresas que lo afecten en lo esencial o penalmente relevante; de suerte tal que estos juzgadores concuerdan plenamente con lo expresado por los jueces de fondo en el considerando noveno al señalar: “Que aún cuando existe una diferencia en la fecha del hecho asentado, dado que éste tuvo lugar el día 27 de agosto y no el día 26 como reza la acusación, lo cierto es que dicha diferencia en caso alguno sustenta una posible infracción al principio de congruencia, pues la correlación exigida por el legislador no importa una coincidencia exacta de la sentencia con los hechos y circunstancias descritos en la acusación, sino que debe atenderse a un criterio normativo de hecho procesalmente relevante, que se basa en la consideración de los actos típicos de la ejecución descritos por la ley penal a efectos de individualizar el hecho procesal, acorde al cual no se vislumbra infracción alguna” QUINTO: Que dicho de otro modo, la correlación entre acusación y
Fallo
fallo no puede plantearse sobre la base de una identidad prácticamente semántica entre los hechos imputados en la acusación y los establecidos en la sentencia, sino que con los que han sido objeto de persecución en el proceso en términos que sus elementos esenciales se mantengan, no requiriéndose lo mismo respecto de los accidentales, afirmación ésta que tiene sustento en reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia; tanto es así, que ambos fallos citados por la recurrente, contrariamente a su tesis recursiva, discurren en tal sentido. Así pues, el dictado por la Excma Corte Suprema en la causa rol 75.670-2021 señala expresamente “…para que la causal propuesta pueda ser atendida, la variación fáctica consignada en el fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración trascendental de circunstancias aptas para sorprender a la defensa, que de haber sido conocidas, le habrían permitido representarse otros elementos probatorios…”. SEXTO: Que en el caso de marras, el hecho materia de la acusación fue el siguiente: “El día 26 de agosto de 2021, aproximadamente a las 01:15 horas, en circunstancias que personal de la Carabineros de Chile, se encontraba cumpliendo labores de vigilancia en las inmediaciones del hito n° 3 del límite político con la República del Perú, específicamente en el camino denominado “Los Militares”, sorprendieron al imputado y a un segundo sujeto aún no identificado ingresando clandestinamente al pa
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Arica, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En el rol único de causas N° 2100777092, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 169-2022, la Defensora Penal Pública doña María Victoria Campos, en representación del condenado Carlos Rafael Domínguez Ramírez interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintidós de julio del año en
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