CACILIA ELIANA FIGUEROA FLORES Y OTRA/MARÍA ALICIA CISTERNA DOMÍNGUEZ
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos antecedentes Rol 26607-2022 el abogado don MIGUEL CHAPARRO ZENTENO, domiciliado en Manuel Montt N° 950 Coronel, en representación de las recurrentes IRIS ELIANA BASTIAS LARA, casada, y CECILIA ELIANA FIGUEROA FLORES, casada, ambas trabajadora de Fundación Integra, cuyos domicilios constan en autos, interponiendo recurso de protección en contra de MARIA ALICIA CISTERNA DOMINGUEZ, por haber vulnerado la garantía prevista y establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 31 de marzo del año en curso, sus representadas tomaron conocimiento que el 28 del mismo mes se habría efectuado una denuncia por un supuesto maltrato infantil en contra del menor F.M.C. Adiciona que la madre de éste, habría amenazado con efectuar una “funa” en las redes sociales, toda vez que habría encontrado insuficientes las medidas adoptadas por la directora y coordinadora del jardín consistentes en efectuar una investigación interna respecto a los hechos acontecidos y no el despido de las actoras. Agrega que María Alicia Cisterna Domínguez, el 30 de marzo del presente año a las 10:23 de la mañana sube a la red social Facebook compartiendo en Coronel City el texto que señala en su arbitrio y que fue replicada varias veces, subiendo fotos personales de las recurrentes y recibiendo cientos de comentarios violentos. Hace presente que todas las publicaciones realizadas constituyen actos arbitrarios, pues carecen de justificación y fundamento por las razones que indica. Alega conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita que esta Corte ordene a la recurrida eliminar de sus redes sociales- y de aquellos sitios en que se haya compartido- todo el contenido que desacredite a las recurrentes; y que realice una publicación en Facebook en las mismas condiciones antes descritas, rectificando los daños a la honra proferidos en la publicación, con expresa co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos o garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en el caso de autos, las recurrentes interponen la presente acción cautelar denunciando que doña María Alicia Cisterna Domínguez realizó publicaciones en la red social “Facebook” y “Coronel City”, de contenido difamatorio, al atribuirles responsabilidad en el maltrato que habría sufrido su hijo por parte de una de las “tías” del Jardín Infantil Frutillita, exponiendo además fotografías de las actoras. CUARTO: Que para resolver el presente asunto, debe destacarse que la libertad de información está protegida y garantizada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, cuyo ejercicio en la configuración concebida por la Ley N° 19.733, comprende la libertad de “buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, de manera que ese derecho se presenta integrado, con un carácter central, por la libertad para acceder a las fuentes de información. Es pertinente añadir que igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. (Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en www.cidh.oas.org). QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en el basamento que precede, unido al mérito de los documentos acompañados por las actoras, surge evidente que no se ha establecido fehacientemente que el reproche contenido en los mismos sean de la autoría de la recurrida, esto es, que ésta hubiese usado la plataforma de Facebook para difamarlas. De manera tal, que no acreditó la existencia de hechos que pueden ser considerados como un atentado a la honra o a la vida privada de las recurrentes y de su grupo familiar, emanado de doña María Alicia Cisterna Domínguez. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, si bien la Constitución
Fallo
Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado don Miguel Chaparro Zenteno en representación de doña Iris Eliana Bastías Lara y de doña Cecilia Eliana Figueroa Flores en contra de doña María Alicia Cisterna Domínguez. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Redactada por la Ministra Suplente Claudia Montero Céspedes, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. N°Protección-26607-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece en estos antecedentes Rol 26607-2022 el abogado don MIGUEL CHAPARRO ZENTENO, domiciliado en Manuel Montt N° 950 Coronel, en representación de las recurrentes IRIS ELIANA BASTIAS LARA, casada, y CECILIA ELIANA FIGUEROA FLORES, casada, ambas trabajadora de Fundación Integra, cuyos domicilios constan en aut
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