JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

BUSTOS YAÑEZ CON CRISOL S.A.

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Esteban Basaure Bedregal, abogado por la parte demandada SOCIEDAD CRISOL S.A., en juicio laboral caratulado “BUSTOS con CRISOL S.A.”, causa RIT O-113-2022, R.U.C N°22- 4-0399728-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de julio del año en curso por el Juez don Fernando González Morales quien acogió la demanda por despido improcedente condenando a su representada al pago de la suma de $1.974.506.- por recargo legal del 30%, del monto de los años de servicio, conforme al artículo 168 letra a), del Código del Trabajo; a la devolución de la suma de $ 924.447.- del aporte a AFC, indebidamente descontado en el finiquito, sumas de dinero que deberán ser pagadas por la demandada más reajustes e intereses legales, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo, con más las costas que se regulan las personales en la suma de $400.000.- Funda su recurso invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso, al infringirse los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Pide que Invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda deducida por Daniela del Pilar Bustos Yáñez en contra de la SOCIEDAD CRISOL S.A., en lo relativo a la devolución o restitución de la suma de $924.447, descontada en finiquito de contrato de trabajo, correspondiente a la imputación del artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.728. Por resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintidós se declaró admisible el recurso, cuya vista se efectuó en la audiencia del siete de septiembre del año en curso. TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en relación con la causal, la recurrente sostiene que la demandante prestó servicios para la Empresa Crisol S.A. entre el

Fundamentos

considerando decimoséptimo (que transcribe) argumenta que al tenor de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 al declararse indebido el despido, la demandada debe restituir a la demandante el monto descontado del finiquito por concepto del seguro de cesantía, lo que a juicio del recurrente importa una interpretación errónea de dichos preceptos legales, los cuales, a su juicio no serían aplicables. Señala que es un hecho no controvertido de la causa que el contrato de trabajo del demandante concluyó por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y su representado al momento de pagar la indemnización por años de servicio, imputó a dicha prestación la suma de $924.447.-, correspondiente a la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, conforme lo autoriza el artículo 13 inciso 2° de la ley 19.728, sobre seguro de desempleo. Agrega, que la sentencia declaró injustificado el despido del actor conforme al artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, lo cual no es un impedimento para efectuar el descuento o imputación del artículo 13 inciso 2° de la Ley ya citada, lo que está regulado en su artículo 52 incisos 2° y 3°. Dicha conclusión la sustenta el recurrente en que dichas normas (artículo 13 y 52) de la ley N°19.728 no sólo permiten el descuento del artículo 13 en caso de declaración de despido injustificado, sino que, además, regulan pormenorizadamente dicha hipótesis, citando para estos efectos la sentencia de la Excma. Corte Suprema sobre Unificación de Jurisprudencia de fecha 3 de enero de 2020 dictada en la causa rol de ingreso número 11.905- 2019, donde estableció que procede descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía aun cuando el despido sea calificado por el tribunal como improcedente, trascribiendo el considerando noveno de la mencionada sentencia. Conforme lo anterior, expresa el recurrente, el tribunal a quo incurrió en infracción de ley por errónea interpretación del artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.728. Pero, además, el tribunal a quo infringió el artículo 52 de la misma ley, la que, en forma expresa e indubitada, ordena efectuar la imputación del artículo 13 inciso 2°, incluso en los casos de declaración de despido injustificado, al no hacerlo, ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en el vicio, la sentencia en lo resolutivo, debió desestimar la pretensión de restitución o devolución de $924.447.- imputado a la indemnización por años de servicio en el finiquito de contrato de trabajo. Segundo: Que conforme lo dispone el artículo 477 la causal de nulidad consiste en que la sentencia dictada lo fue con infracción de ley, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que se han vulnerado los artículos 13 y 52 de la ley 19.728. Conforme se plantea en el recurso, se cuestiona la decisión jurisdiccional en cuanto a que, no obstante, de haberse calificado de improcedente el despido por necesidades de la empresa al tenor de

Fallo

fallo impugnado, la causal invocada fue desestimada, por lo que le estaba vedado al empleador realizar la imputación de los fondos de cesantía a la indemnización prevista en el artículo 168 del Código Laboral. La norma del artículo 13 en comento, en cuanto al derecho del empleador de rebajar una indemnización con los dineros del seguro de cesantía, está condicionada, a que efectivamente se acepte como causal de término las necesidades de la empresa de imputación, es el antecedente necesario o condición sin qua non para que surja ese derecho, el cual no existe al ser desestimada dicha causal por improcedente. El artículo 52 regula los efectos que se producen cuando el trabajador acciona por despido injustificado, indebido o improcedente y este es así declarado en la sentencia, como es el caso sub lite, por lo que el juez debe ordenar el pago de las prestaciones señaladas en el artículo 13 (las indemnizaciones). Luego, nada dice la norma, que declarado improcedente la desvinculación del trabajador, sigue intacto el derecho del empleador para realizar una rebaja de las indemnizaciones a cuenta de los dineros del seguro de cesantía. Interpretar la regla en el sentido propuesto por el recurrente implica que el empleador tiene ese derecho a todo evento, es decir, se demande o no por el trabajador la improcedencia de la causal, lo que hace que la norma carezca de sentido. A lo que se suma que con ello se pierde el sentido proteccional y tutelar del derecho laboral, por lo que el

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Arica, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Don Esteban Basaure Bedregal, abogado por la parte demandada SOCIEDAD CRISOL S.A., en juicio laboral caratulado “BUSTOS con CRISOL S.A.”, causa RIT O-113-2022, R.U.C N°22- 4-0399728-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de julio del año en c

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