SIN INFORMACION

CHRISTIAN MARCELO LAVANDEROS LABRAÑA/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, con fecha 08 de septiembre de 2022, comparece don JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, en favor de don CHRISTIAN MARCELO LAVANDEROS LABRAÑA, e interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, particularmente contra la resolución de fecha 06 de septiembre de 2022 dictada por el juez titular don Christian Osses Cares. Indica que el tribunal de cobranza laboral en causa caratulada "Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. con Gastronomía Chile SPA." causa RIT P-3373-2015 con fecha 06 de septiembre de 2022 se ha decretado por el Sr. magistrado del tribunal laboral don CHRISTIAN DAVID OSSES CARES el arresto del amparado por el no pago de cotizaciones provisionales demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17.322, por la suma de $15.499.469 pesos. Esta orden de arresto constituye para su representado, una amenaza ilegítima de privación de libertad personal, que configura la prisión por deudas, conforme lo dispone el artículo 19 número 7 letra b de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en el artículo 7 número 7 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía superior a la Ley 17.322, según lo dispone el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. La convención americana sobre derechos humanos o igualmente llamado Pacto de San José de Costa Rica ratificado por el Estado de Chile con fecha 22 de noviembre de 1969 en su artículo 7 número 7 dispone que: nadie puede ser detenido por deudas, con la sola excepción de "los mandatos de autoridad competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios", no pudiéndose entonces ampliarse su interpretación para incluir además las deudas provisionales. Indica que las cotizaciones previsionales tienen un fin alimentario no es lo mismo que un incumplimiento alimentario ya que este lo verifica el tribunal de familia que es el tribunal competente, además que darle esa interpretación llevaría a la conclusi

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de amparo, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos fundamentales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que en estos autos se ha acusado, por parte del recurrente la actuación ilegal o arbitraria del Juzgado del Trabajo de Temuco, en causa P-3373-2015 caratulada "ADM. DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. con GASTRONOMÍA CHILE S.P.A." sobre demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, consistente en disponer orden de arresto por 5 días respecto del amparado. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes aparece que esta medida de apremio se dispuso conforme liquidación de la deuda que arrojó una deuda previsional por la cantidad de $4.009.793, dictada conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 17.322. QUINTO: Que, la decisión cuestionada, aparece dictada por tribunal competente, debidamente fundada, en proceso legalmente tramitado, observándose las reglas del debido proceso, en uso racional de una facultad legal, precisamente concedida por el citado artículo 12 de la Ley N° 17.322, previa liquidación de deuda, que se encuentra firme, por lo que, no puede considerarse ni ilegal ni arbitraria, ni menos conculcatoria del derecho o garantía alega en autos. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por don JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, en favor de don CHRISTIAN MARCELO LAVANDEROS LABRAÑA. Regístrese y archívese. Amparo-236-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, con fecha 08 de septiembre de 2022, comparece don JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, en favor de don CHRISTIAN MARCELO LAVANDEROS LABRAÑA, e interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, particularmente contra la resolución de fecha 06 de septiembre de 2022 dictada por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica