VARAS CON CORPORACION CENTRO DE FORMACION TECNICA SANTO TOMAS
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-238-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Varas con Centro de Formación Técnica Santo Tomás”, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por VALERIA JACQUELINE VARAS SALDANA, en contra de su empleador CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS, estableciéndose la nulidad del despido, el pago de prestaciones laborales y previsionales, la reincorporación de la trabajadora, más las prestaciones que indica en caso de no reincorporarla. En contra de esta decisión el abogado, Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando las causales previstas en las letras e) del artículo 478 y en el artículo 477, en forma subsidiaria, ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a su vista en la audiencia, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta -primero- en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, alegando el recurrente la omisión de los requisitos de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, omisión del Nº4 del referido artículo, señalando que la sentencia no hace un análisis de toda la prueba rendida, estable los hechos sin señalar el fundamento que conduce a su estimación y por ello llega a conclusiones erradas. Detalla así que no se analiza la prueba incorporada por la demandante, referida a los convenios de prestación de servicios a honorarios de fecha 1 de octubre de 2020 y 1 de octubre de 2021, el informe mensual de boletas emitidas, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, set de boletas de honorarios electrónicas, correspondientes a las Nº8 (13 de octubre de 2020); 11 (13 de noviembre de 2020); 14 (15 de febrero de 2021). Agrega que tampoco se analizan los documentos acompañados por su parte, correspondientes a los convenios de honorarios referidos, ni a las boletas de honorarios ya indicadas, además de las números 10 (19 de octubre de 2020); 12 (09 de diciembre de 2020); 13 (de 15 de enero de 2021); 15 (12 de marzo de 2021), certificados de pagos mediante transferencia electrónica del Banco Chile, entre el 10 de noviembre del 2020 y el 23 de marzo de 2021. Refiere que la sentencia no hace ninguna mención a dicha prueba, por lo que no analiza toda la prueba, sólo hace una mera enunciación de ella. Manifiesta que de haber considerado estos documentos, el tribunal habría concluido que estaba ante un prestador de servicios y no un trabajador, sólo concluye lo contrario en razón de una declaración de testigos. Expone sobre la errada interpretación de la prueba, señalando que la sentenciadora realiza una fundamentación fáctica defectuosa, toda vez que no analiza la documentación y declaraciones en forma completa, sino que realiza extractos del mismo con la finalidad de adecuarla a su fallo, aludiendo a los considerando sexto y séptimo del fallo. Expone sobre la falta de razonamiento que conduce a la estimación, indicando que la conclusión a la que llega la sentencia, esto es, que nos encontramos ante una relación contractual de carácter laboral, no está fundada en la sentencia, por las razones antes expuestas y además por el hecho de que la propia sentencia reconoce que la actora fue contratada para prestar los servicios como encargada de documentos, cuyas funciones incluían las de recepcionar y acoger a los postulantes de la institución, entregar información de la institución y las carreras impartidas, entregar orientación académica y/o vocacional a los postulantes, chequear y gestionar documentación completa de cada postulante, optimizar el flujo de postulantes, entre otras. En general las funciones se desempeñaban con relación al período de matrículas de alumnos para el año 2021. Luego, tras reproducir el considerando séptimo, en particular,
Fallo
fallo luego de analizar la prueba en su conjunto, estimó que ésta resultaba suficiente para tener por acreditados los requisitos propios de una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, manifestando que, en la especie, se justificaron los requisitos legales contemplados en la primera de estas normas, como son la prestación de servicios personales bajo un vínculo de subordinación o dependencia y el pago, a cambio de ellos, de una remuneración determinada, agregando que las características propias de dicho vínculo, como son la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a controles e instrucciones impartidas por el empleador, a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador, se observaron en el presente caso. Así, en el considerando séptimo, la sentencia, refiere cómo se han acreditado los elementos o antecedentes señalados anteriormente, al indicar que se tuvo en consideración las declaraciones de los testigos de ambas partes. Refiere los dichos de Patricks Ponce, pareja de la demandante por varios años, quien por eso, sabía que ella trabajaba para la demandada en Rancagua, que cumplía funciones de matricular gente, que prestó servicios desde octubre en adelante del año pasado hasta marzo de este año (2020-2021). Agrega que, este manifestó que los horarios de ella eran desde las 8 o 9 am me pa
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Rancagua, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT M-238-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Varas con Centro de Formación Técnica Santo Tomás”, por sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por VALERIA JACQUELINE VARAS SALDANA, en contra de su empleador CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁ
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