SIN INFORMACION

LAMOTHE/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERI´A Y MIGRACIO´N

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Tanyali María Olbes Pérez, empleada, de nacionalidad venezolana/española, cedula de identidad para extranjeros Nº26.974.948-2, de don José Francisco Romero Pino, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.670.925-0, de don Ramon Javier López Veloz, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº27.089.453-4, de don Silvio Roney Arellano Gainza, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.511.202-1 y de doña Sindy Farah Lamothe, empleada, de nacionalidad haitiana, cedula de identidad para extranjeros Nº25.434.427-3, domiciliados para estos efectos Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don Luis Thayer Correa ignora profesión u oficio, domiciliados ambos en calle San Antonio N°580, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 14 de mayo 2021, 16 de enero 2020,24 de septiembre 2020, 26 de julio 2019 y 29 de noviembre de 2019, impidiendo con dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que doña Tanyali Maria Olbes Perez, ingresa al país en calidad turista y estando dentro del mismo cambia su condición migratoria a visa sujeta a contrato otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proye

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha 14 de mayo 2021, 16 de enero 2020, y 24 de septiembre 2020, es decir, periodos que van desde el año y cuatro meses, a más de 2 años, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, el recurrido informó que la totalidad de las solicitudes se encontraban en trámite, en particular en etapa de “evaluación intermedia” o “análisis avanzado”. CUARTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitivas ingresaron entre los días 14 de mayo 2021, 16 de enero 2020, y 24 de septiembre 2020, transcurriendo periodos que van desde el año y cuatro meses a más de 2 años, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. QUINTO: Que ahora bien, la circunstancia que la recurrida sostenga que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapa de “evaluación intermedia o análisis resolutivo”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de doña Tanyali Maria Olbes Pérez, cedula de identidad para extranjeros Nº26.974.948-2, de don José Francisco Romero Pino, cedula de identidad para extranjeros Nº26.670.925-0, y de don Ramón Javier López Veloz, cedula de identidad para extranjeros Nº27.089.453-4, todos de nacionalidad venezolana, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por las recurrentes, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 6280-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Tanyali María Olbes Pérez, empleada, de nacionalidad venezolana/española, cedula de identidad para extranjeros Nº26.974.948-2, de don José Francisco Romero P

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