SIN INFORMACION

FEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILEACIÓN

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA EXCEPCIÓN

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Hechos

Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de don Frank Antonio Vargas Parra, don Julio Cesar Díaz Martínez y doña Millerbel Yurbeli Fereira Araque, todos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°26.178.978-7, N°26.426.821-4 y N°27.189.579-8, domiciliados para estos efectos Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de pronunciamiento sobre sus solicitudes de permanencia definitiva, realizadas con fechas 14 de noviembre de 2019, 25 de junio de 2019, y 4 de noviembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Funda su recurso en que sus representados, ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que con fechas 14 de noviembre de 2019, 25 de junio de 2019, y 4 de noviembre de 2020, los recurrentes solicitaron el beneficio de permanencia definitiva; seguidamente el recurrente don Julio Díaz con fecha 11 de febrero de 2020, fue notificado por parte del Departamento de Migración, que debía subsanar documentos, dándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con ello, lo que cumplió en tiempo y forma. Destaca que hasta la fecha n

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción de incompetencia incoada por la recurrida, teniendo presente que el abogado recurrente indicó en el libelo de folio 1, que tanto él como las personas en cuyo favor recurre poseen domicilio, para estos efectos, en “Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins” reconociendo nuestra legislación la posibilidad de existir pluralidad de domicilios y teniendo especialmente presente que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz y que esta Corte ya previno en el conocimiento de recurso, se rechaza la alegación de incompetencia planteada. TERCERO: Que el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha realizadas con fecha 14 de noviembre de 2019, 25 de junio de 2019, 4 de noviembre de 2020, es decir, periodos que van desde 1 año y 9 meses, a más de 3 años, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que, el servicio recurrido al momento de informar planteó 2 hipótesis diversas: 1.- Respecto de las solicitudes de los recurrentes don Frank Antonio Vargas Parra y doña Millerbel Yurbeli Fereira Araque, indico que estas se encuentran en trámite, en específico en etapa de “análisis resolutivo”. 2.- Respecto de la solicitud del recurrente don Julio Cesar Díaz Martínez, indicó que mediante comunicación electrónica de Folio N°21170100 se le comunicó que su solicitud se encuentra incompleta o insuficiente, por cuanto no se adjuntó la documentación requerida, otorgándole un plazo de 5 días desde la notificación de la comunicación electrónica anteriormente citada, bajo apercibimiento de tenerse por desistida su solicitud en virtud del artículo 31 de la Ley 19.880, sin que a la fecha el recurrente haya subsanado lo solicitado. QUINTO: Que en cuanto a la primera hipótesis es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitivas ingresaron entre los días 14 de noviembre de 2019, y 4 de noviembre de 2020, transcurriendo entre 1 año y 9 meses a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia incoada por la recurrida. II.- Que se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de don Frank Antonio Vargas Parra, don Julio Cesar Díaz Martínez y doña Millerbel Yurbeli Fereira Araque, cédulas de identidad para extranjeros N°26.178.978-7, N°26.426.821-4 y N°27.189.579-8, todos de nacionalidad venezolana, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 2609-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de don Frank Antonio Vargas Parra, don Julio Cesar Díaz Martínez y doña Millerbel Yurbeli Fereira Araque, todos de nacionalidad venezolana, cédulas

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