MP. C/ GONZALO ALEJANDRO MIRANDA MIRANDA Y JUAN DOMINGO MORALES PÉREZ.
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°2340-2022, correspondientes a la causa RIT 174-2022, RUC 2100477625-6, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de doce de agosto del año en curso, se condenó a Gonzalo Alejandro Miranda Miranda, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de diez unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor en el delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación al 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 15 de mayo de 2021, en la comuna de Puente Alto. Asimismo, se le condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, del artículo 9 en relación al artículo 2º letra b) de la Ley de Control de Armas, cometido el día 15 de mayo de 2021, en la comuna de Puente Alto. El fallo también condenó Juan Domingo Morales Pérez, ya individualizado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de diez unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor en el delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación al 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 15 de mayo de 2021, en la comuna de Puente Alto. Se dispuso para ambos enc
Fundamentos
considerando: I.-Del recurso de nulidad deducido por la defensa de Juan Domingo Morales Pérez. Primero: Que el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho un errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°20.000 por cuanto en su concepto se ha efectuado una errónea calificación del hecho punible, ya que no se trataría de un tráfico de sustancias psicotrópicas a que se refiere el artículo 3 de la citada ley, sino la figura de tráfico en pequeñas cantidades de sustancias ilícitas contemplada en el artículo 4 de la misma normativa. Segundo: Que a los efectos de resolver este recurso, útil resulta consignar los hechos que se establecieron en el fallo, en el fundamento noveno, a saber: “El 15 de mayo de 2021, en horas de la tarde, en las inmediaciones del inmueble ubicado en Cecilia Paz N°468, comuna de Puente Alto…Juan Domingo Morales, sin la competente autorización, tenía, poseía o portaba, un bolso, en cuyo interior guardaba, quinientos veintiocho trozos de papel contenedores de pasta base con un peso bruto de 82,8 gramos, veinticuatro trozos de papel contenedores de clorhidrato de cocaína, con un peso de 15,9 gramos, una bolsa contenedora de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 74,9 gramos, dos bolsas contenedoras de marihuana, con un peso bruto de 200 gramos y dos bolsas contenedoras de Ketamina, con un pedo bruto de 56 gramos.” Estos hechos se estimaron constitutivos del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N°20.000, según se lee en el basamento décimo de la sentencia impugnada en el que se explica, además, que calificación se efectúa habida cuenta de la naturaleza y cantidad de droga encontrada en poder del encausado, lo que permite descartar la figura de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas. Entonces, a los efectos de subsumir los hechos que se dieron por establecidos, los que resultan inamovibles para este Tribunal, los jueces consideraron elementos objetivos, debidamente acreditados en el juicio, ampliamente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, y en este ejercicio racional, los jueces hicieron uso de sus facultades exclusivas, en el que no se advierte una errónea aplicación del derecho. En efecto, no sólo debe considerarse el peso de la droga incautada sino además las circunstancias que rodearon al hecho como los múltiples contenedores de la droga y los diferentes tipos de ella. Tercero: Que cabe considerar que la calificación jurídica de un hecho implica un ejercicio cognitivo consistente en dar sentido y alcance a lo normado, tomando en cuenta los elementos fácticos objetivos debidamente acreditados en el juicio, como se ha hecho precisamente por los jueces
Fallo
fallo también condenó Juan Domingo Morales Pérez, ya individualizado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de diez unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor en el delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación al 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 15 de mayo de 2021, en la comuna de Puente Alto. Se dispuso para ambos encausados el cumplimento efectivo de las pena impuestas, sirviéndoles como abono el tiempo que ambos han permanecido privados de libertad con motivo de esta causa, en forma ininterrumpida, desde el 15 de mayo de 2021. Se les eximió del pago de las costas. Contra esta decisión la defensa de los sentenciados dedujo sendos recursos de nulidad, asilados uno en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y el otro en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Por resolución de treinta y uno de agosto último, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisibles ambos recursos y se procedió a su vista el martes seis de septiembre pasado ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Liliana Mera Muñoz y María Alejandra Rojas Contreras (S), fijándose para la
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San Miguel, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°2340-2022, correspondientes a la causa RIT 174-2022, RUC 2100477625-6, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de doce de agosto del año en curso, se condenó a Gonzalo Alejandro Miranda Miranda, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado
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