TRIBUNAL TTA DE AYSEN

FERNANDEZ QUEZADA CON SII DIRECCIÓN REGIONAL COYHAIQUE

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en su presentación de 10 de mayo de 2022, don David Sebastián Lagos Fernández, en representación de la reclamante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que no hizo lugar a dejar sin efecto la liquidación, sin costas; solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se acoja la reclamación deducida en contra de la Liquidación N°68, de 05 de septiembre de 2019, emitida por la XI Dirección Regional de Servicios de Impuestos Internos, totalmente o en la parte que determine, con costas de la contraria. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, primeramente sostiene que la sentencia confirma la no aplicación del artículo 35 de la Ley de La Renta, errando en su razonamiento, ya que este precepto no deja lugar a dudas acerca del deber de tasación en casos en que no sea posible determinar la renta líquida imponible, sin embargo el fallo indica que basta el contrato de venta de áridos, celebrado el 11 de enero de 2016, entre la contribuyente y Besalco Arrigoni Ltda., por el cual esta última extrae áridos de la propiedad de la primera, como antecedente suficiente para determinar dicha renta, lo que no comparte el recurrente, ya que no lo considera bastante para ello, desde que existieron costos asociados a la extracción de áridos que incurrió el contribuyente que no fueron tomados en cuenta por el Servicio ni la sentencia de primera instancia, como gastos de administración, de mantención de caminos y de personal de seguridad, gastos /costos que son imposible de acreditar en razón de haber tributado más de 15 años bajo régimen de renta presunta, no siendo obligación de su parte llevar registros contables ni documentar dichos gastos, vulnerándose el principio de proporcionalidad, ya que el ente fiscal elige la alternativa más lesiva o gravosa para la contribuyente. TERCERO: Que, la alega

Fundamentos

considerandos y citas legales. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en su presentación de 10 de mayo de 2022, don David Sebastián Lagos Fernández, en representación de la reclamante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que no hizo lugar a dejar sin efecto la liquidación, sin costas; solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se acoja la reclamación deducida en contra de la Liquidación N°68, de 05 de septiembre de 2019, emitida por la XI Dirección Regional de Servicios de Impuestos Internos, totalmente o en la parte que determine, con costas de la contraria. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, primeramente sostiene que la sentencia confirma la no aplicación del artículo 35 de la Ley de La Renta, errando en su razonamiento, ya que este precepto no deja lugar a dudas acerca del deber de tasación en casos en que no sea posible determinar la renta líquida imponible, sin embargo el

Fallo

fallo indica que basta el contrato de venta de áridos, celebrado el 11 de enero de 2016, entre la contribuyente y Besalco Arrigoni Ltda., por el cual esta última extrae áridos de la propiedad de la primera, como antecedente suficiente para determinar dicha renta, lo que no comparte el recurrente, ya que no lo considera bastante para ello, desde que existieron costos asociados a la extracción de áridos que incurrió el contribuyente que no fueron tomados en cuenta por el Servicio ni la sentencia de primera instancia, como gastos de administración, de mantención de caminos y de personal de seguridad, gastos /costos que son imposible de acreditar en razón de haber tributado más de 15 años bajo régimen de renta presunta, no siendo obligación de su parte llevar registros contables ni documentar dichos gastos, vulnerándose el principio de proporcionalidad, ya que el ente fiscal elige la alternativa más lesiva o gravosa para la contribuyente. TERCERO: Que, la alegación anterior deberá ser rechazada por esta Corte, desde que no procede dejar sin efecto la liquidación fundado en que el Servicio debió haber tasado la base imponible del impuesto de primera categoría, aplicando el inciso 3 del artículo 35 de la Ley de Renta, como lo propone el recurrente. CUARTO: Que, en efecto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley de Renta establece que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputabl

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Coyhaique, trece de septiembre de dos mil veintidós. Dando por reproducida la sentencia en alzada, de fecha 22 de Abril del año 2022, dictada por el señor Juez Titular, don Roberto Aguirre Lagos, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, en lo expositivo, considerandos y citas legales. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en su presentación de 10 de mayo de 2022, don David S

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