JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

BARRÍA/CARRASCO

Rol

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que comparece don Jaime Benito Gallardo Casanova, abogado, por la demandante, en los autos laborales sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral como consecuencia de los hechos que se denuncian, incluida enfermedad profesional, caratulados BARRIA CON CARRASCO, RIT O-2-2022, del Juzgado de Letras de Paillaco y en síntesis señala: Que viene en deducir recurso de nulidad en contra de sentencia dictada por juez de Paillaco señor Marcelo Segura Esperguel, de fecha 23 de junio 2022, que acogió excepción de cosa juzgada omitiendo de esa forma pronunciarse en el fondo respecto de la acción deducida en autos que consistió en demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

Fundamentos

Considerando: 1.- Que el recurso de nulidad que se interpone se funda en las siguientes causales, las que son opuestas una en subsidio de otra: A. Causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. B. Causa prevista en el artículo 478 letra b) del código del ramo, esto es, sentencia dictada con omisión manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2.- Que respecto del primer capítulo de nulidad, este es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente la ha fundado en que en la sentencia de autos discurre bajo la lógica de entender por cosa juzgada instituciones de distinta naturaleza que no se avienen con la institución consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto –afirma la recurrente- tal instituto nada tiene que ver con la sanción de renuncia de la acción establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo. La institución consagrada en este último artículo dice relación a una sanción de carácter procesal consecuencia de no ejercerse de manera conjunta la acción junto con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la que en tal caso se entenderá por renunciada, esto es, no ejercida. Tal sanción procesal, como se entenderá, nada tiene que ver con la existencia de demandas que comparten triple identidad de cosa juzgada prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la renuncia de acción prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo no se corresponde al instituto cosa juzgada prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por lo que el sentenciador incurre en infracción de ley al darle al artículo del Código del Trabajo un alcance y sentido legal que no tiene. Sin perjuicio de aquello, -agrega el recurrente- se infracciona igualmente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al apartarse el sentenciador de la definición legal de causa de pedir, con clara infracción a ley. De conformidad al artículo 20 del Código Civil en concordancia con el artículo antes referido, causa de pedir es el fundamento inmediato de la acción deducida. Luego, el fundamento inmediato de la acción deducida en autos es la existencia de una enfermedad profesional y hechos del demandante que acarrean daño. Esta no fue la causa de pedir en el juicio anterior. Además, hace presente la recurrente, que se hizo reserva de demandar dicho daño en su oportunidad. De modo que yerra el sentenciador a quo al no hacerse cargo de distinguir entre lo inmediato y lo mediato. En lo mediato se tratará todo de un incumplimiento laboral. Como en materia civil se trata de obligaciones o incumplimientos civiles, pero naturalmente en lo inmediato existe enfermedad profesional respecto de la cual no ha habido pronunciamiento por parte del tribunal. 3.- Que para una mejor comprensión del t

Fallo

fallo dictado en causa Rit T-3- 2019, incoado entre las mismas partes y que ha sido el fundamento de la excepción de cosa juzgada alegada es posible concluir lo siguiente: - La sentenciadora acogió la acción de tutela fundada –de acuerdo al tenor del fallo, motivo 12°- “en una alegación de afectación a la integridad sicológica de la demandante con ocasión del despido de que fue objeto y la existencia de un actuar discriminatorio y arbitrario del demandado para adoptar dicha decisión…” Argumento que es dable considerar como la causa de pedir. Asimismo, la demandante de dicha causa en lo principal de su escrito denunció la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acción que- como ya se dijo- fue acogida y en subsidio entre otras acciones solicitó indemnización por el daño moral sufrido por la actora. 5.- Que la recurrente ha sostenido que la causa de pedir en el actual juicio o el fundamento inmediato de la acción deducida es la existencia de una enfermedad profesional y hechos del demandante que acarrean daño. Cuestión que no se diferencia del fundamento inmediato de la demanda por tutela de derechos fundamentales anteriormente tramitada y resuelta. En efecto en el juicio anterior se razonó exhaustivamente sobre los hechos que provocaron a la docente y demandante un daño a su integridad sicológica que finalmente se asentó en un diagnóstico de una enfermedad profesional. Razones que permiten concluir que se ha configurado la hipótesis de identidad en la c

Texto Completo (Preview)

Valdivia, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Que comparece don Jaime Benito Gallardo Casanova, abogado, por la demandante, en los autos laborales sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral como consecuencia de los hechos que se denuncian, incluida enfermedad profesional, caratulados BARRIA CON CARRASCO, RIT O-2-2022, del Juzgado de Letras de Paillaco y en síntesis

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