CESAR VELIZ TAPIA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION/MINISTERIO DE TRANSPORTES
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña MARIA JOSE ESPINOZA SEPÚLVEDA, abogada, cédula de identidad N° 14.221,783-K, sin indicar domicilio, deduce recurso de protección en representación de “RMA INGENIERIA EN TRANSPORTES Y TRANSITO SPA”, RUT N° 77.013.135-9, representada legalmente por don Rodrigo Angelo De Jesús Mercado Acevedo, cédula de identidad N° 13.903.063-K, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 717, Dpto. 131, Temuco y de “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN ARQLOFTS E.I.R.L”, RUT N° 52.003.350-5, representada legalmente por don César Alexander Véliz Tapia, cédula de identidad N° 9.945.434-2, domiciliados en Edificio Empresarial Ruta D-43, Balmaceda, Oficina 1002, Coquimbo. Lo deduce en contra de SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DEL MAULE, representada por su Secretario Regional Ministerial don Carlos Palacios Maldonado, cédula de identidad N° 12.784.580-8, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1571, Talca, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° 838, del 30 de diciembre de 2021, sosteniendo que con dicho acto, se les ha afectado, arbitraria e ilegalmente, las garantías constitucionales de derecho a igualdad ante la ley y derecho de propiedad, amparados en los N° 2 y 24, respectivamente, del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, a principios del año 2021, la empresa “Ingeniería y Construcción Arqlofts E.I.R.L”, se adjudicó el proyecto de Reposición con Ampliación del Liceo Entre Ríos, ubicado en Los Nogales sin número San Clemente y que, para la ejecución de este proyecto, en el mes de junio de 2021, solicitó a la empresa RMA Ingeniería en Transportes y Tránsito SPA, la elaboración de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, en adelante “EISTU”, estudio que fue ingresado con fecha 26 de julio de 2021, para su debida aprobación ante la SEREMI y corregidas las observaciones realizadas por el MTT fue reingresado con fecha 25 de octubre de 2021, luego de lo cual fue aprobada, sin más observac
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección es una vía cautelar que requiere, como presupuesto necesario, la existencia de un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte alguno (s) de los derechos indicados en el artículo 20, de entre aquellos enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Su finalidad es restablecer la situación de legalidad, a través de medidas urgentes, tendientes a evitar la afectación de los derechos conculcados. Pero, para ello, es indispensable que tales derechos sean incuestionables o indubitables respecto de quien requiere su amparo, de modo que no admitan discusión en torno a su procedencia ni menos declaración previa que declare su existencia. Tercero: En la especie, los antecedentes acompañados no resultan suficientes para tener por demostrada la existencia de un derecho indubitado en lo buscado proteger por la recurrente; y, por el contrario, aparece claro que se requiere de un conocimiento más acabado del asunto que permita llegar a una decisión de fondo, luego de oídas las alegaciones de las partes y recibida la prueba de los hechos que fueren pertinentes como sustento fáctico de los derechos que se reclamen. Cuarto: Por otra parte, la vulneración al derecho a la igualdad, contemplado en el N° 2 del Art. 19 de la Constitución, no se observa, puesto que no se muestran casos similares en que el tratamiento hubiere sido diferente, que sirviere de parámetro a la discriminación alegada. Y, con respecto al derecho de propiedad, contemplado en el N° 24 del mismo artículo constitucional, sobre el estudio invocado, tampoco es posible concluir su vulneración, puesto que él, como tal, no ha sido desconocido y son sus efectos para el proceso de adjudicación de la obra, los que han sido desestimados por la SEREMI mandante, materia distinta que escapa del ámbito de la acción cautelar. Quinto: A mayor abundamiento, es dable también señalar que no se acompañaron antecedentes necesarios que hubieren permitido deducir un convencimiento de infracción a derechos contractuales evidentes relacionados a la acción. Sexto: Así, concluyendo que no se advierte un derecho constitucional indubitado de la recurrente, que hubiere sido vulnerado por la recurrida; y, resultando, más bien, que estamos frente a una controversia derivada de una pretensión de aquella relativa a un eventual incumplimiento por parte de la recurrida, materia que no es propia de la presente acción cautelar, es que ésta debe ser rechazada como se resolverá. Por lo razonado precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña MARIA JOSE ESPINOZA SEPÚLVEDA, en representación de “Ingeniería y Construcción Arqlofts E.I.R.L” y “RMA Ingeniería en Transportes y
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Rol Ingreso N° 102-2022 / Protección. Carátula: “Véliz con Ministerio de Transportes” _______________________________________________________________ Talca, trece de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Doña MARIA JOSE ESPINOZA SEPÚLVEDA, abogada, cédula de identidad N° 14.221,783-K, sin indicar domicilio, deduce recurso de protección en representación de “RMA INGENIERIA EN TRANSPORTES Y TRAN
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