1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CONTRA ARAYA ESQUIVEL JUAN CARLOS

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N° 80.859, anterior Rol N° 7.916, del ex Cuarto Juzgado de Letras de Iquique, se dictó sentencia el 15 de mayo de 1992, en virtud de la cual se condenó a Juan Carlos Araya Esquivel, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de veinte ingresos mínimos mensuales, más el pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículo 5 y 1 de la Ley 18.403, sorprendido en esta jurisdicción el día 30 de octubre de 1991, fallo confirmado por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones el 17 de julio de 1992. SEGUNDO: Con fecha 3 de junio del presente año, el sentenciado solicitó el desarchivo de la causa para solicitar la prescripción de la pena de multa asociada a este delito, requerimiento que fue rechazado el 22 de julio pasado por estimar el Tribunal, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, que el plazo de prescripción de la sanción aplicada en el año 1992, fue interrumpido por varias condenas posteriores. TERCERO: En esa línea, fluye del extracto de filiación y antecedentes agregado a fs. 135 y siguientes, que con posterioridad a la sentencia dictada en la presente causa, Araya Esquivel fue condenado en los siguientes antecedentes: 1) Rol 27.854/2000, del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, por el mismo delito, el 8 de agosto de 2001, a una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo; 2) Rol 28.185/2000, del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, por infracción al artículo 196 bis A de la Ley 18.290, el 6 de abril de 2001, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; 3) Rit 1.741/2009, del Juzgado de Garantía de Vallenar, por infracción a los artículos 250 en relación al artículo 248 bis, ambos del Código Penal, el 10 de abril de 2013, a una pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y; 4) Rit 1.010/2009, del Ju

Fallo

fallo confirmado por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones el 17 de julio de 1992. SEGUNDO: Con fecha 3 de junio del presente año, el sentenciado solicitó el desarchivo de la causa para solicitar la prescripción de la pena de multa asociada a este delito, requerimiento que fue rechazado el 22 de julio pasado por estimar el Tribunal, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, que el plazo de prescripción de la sanción aplicada en el año 1992, fue interrumpido por varias condenas posteriores. TERCERO: En esa línea, fluye del extracto de filiación y antecedentes agregado a fs. 135 y siguientes, que con posterioridad a la sentencia dictada en la presente causa, Araya Esquivel fue condenado en los siguientes antecedentes: 1) Rol 27.854/2000, del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, por el mismo delito, el 8 de agosto de 2001, a una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo; 2) Rol 28.185/2000, del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, por infracción al artículo 196 bis A de la Ley 18.290, el 6 de abril de 2001, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; 3) Rit 1.741/2009, del Juzgado de Garantía de Vallenar, por infracción a los artículos 250 en relación al artículo 248 bis, ambos del Código Penal, el 10 de abril de 2013, a una pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y; 4) Rit 1.010/2009, del Juzgado de Garantía de Vallenar, por tráfico ilícito de estupefacientes, el 22 de abril de 2013, a una pena de 10 años

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Iquique, doce de septiembre de dos mil veintidós VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N° 80.859, anterior Rol N° 7.916, del ex Cuarto Juzgado de Letras de Iquique, se dictó sentencia el 15 de mayo de 1992, en virtud de la cual se condenó a Juan Carlos Araya Esquivel, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de veinte ingresos míni

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