FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece VALERI BARRIA DILLEMS, abogado, con domicilio en Temuco, calle, Claro Solar 835, oficina 601, en representación convencional de FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000680, de 18 de mayo de 2022, del FISCAL (S), señor Miguel Zárate Carrazana, de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación, interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2021/PA/09/57 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía. Funda su reclamo en que conforme a la revisión de la rendición de cuentas de recursos del año 2019, la Superintendencia sostiene que no se acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones percibidas en dicho año, conforme consta en acta de fiscalización, de manera tal que se sancionó con una privación del 10% de la subvención general, por el lapso de 3 meses, es decir, un monto aproximado de $15.000.000.- Expresa que la ilegalidad de dicha decisión se funda en 3 razones. a. La resolución del Recurso de Reclamación, por un funcionario distinto al Superintendente de Educación. Refiere que en contravención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 20.529, que prescribe que “En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación, autoridad que resolverá el recurso; ha sido resuelto por el señor fiscal Miguel Zárate Carraza, ignora si lo ha sido, en virtud de una delegación de facultades o no, ya que no consta en la misma resolución. De existir delegación, esta contendría un vicio de ilegalidad que la invalidaría ya que atentaría contra las normas de jerarquía que rigen la organización de los órganos de la administración del Estado, por cuanto, un inferior jerárquico -un fiscal-habría conocido las resoluciones de su superior jerárquico, quien e
Fundamentos
considerando séptimo, quien ha determinado que la delegación de facultades se ajusta al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, por cuanto la ley especialmente contempla dicha posibilidad, por ende: “(…) no es posible establecer un reproche a la delegación de las funciones del Superintendente en los términos en que viene resuelto, cuya actuación, por lo demás, se encuentra expresamente permitida en el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529 (…)” En el mismo sentido que los fallos Rol 8914-2022 y 16715-2019 de la Excelentísima Corte Suprema. En segundo lugar, respecto a las supuestas omisiones de la resolución recurrida, manifiesta que la resolución exenta recurrida rebate en términos claros y categóricos dichos argumentos: El hecho infraccional se ha mantenido invariable a lo largo de todo el procedimiento. Es así como el acta, la formulación de cargos, la resolución que aprueba procedimiento y la resolución recurrida, indican de forma expresa el monto no acreditado por el recurrente. La omisión que alega el recurrente, que en este caso existiría en la resolución recurrida, en forma alguna afecta su derecho a defensa o le causa perjuicio, ya que, en definitiva, el monto no acreditado se obtiene de la diferencia de los ingresos y gastos declarados por el propio sostenedor y es respecto de dicho monto que debía acreditar su disponibilidad ante este Servicio. En cuanto a los datos históricos, es del caso indicar que aquello no perjudica al sostenedor, ya que como se adelantó, el proceso de rendición de cuentas es declarativa, por lo que los montos indicados como no acreditados provienen de las mismas declaraciones realizadas por el sostenedor. Finalmente, respecto de la proporcionalidad de la sanción, señala que en lo que respecta al quantum de la sanción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N 20.529, esta se encuentra dentro de los porcentajes más bajos, estando la autoridad administrativa facultada para disponer la sanción aplicada, tal cual ya fue mencionado. Pide, en definitiva, el rechazo de la reclamación, con costas. Acompaña copia del expediente de tramitación del proceso administrativo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, los afectados por una resolución de la Superintendencia de Educación, pueden reclamar de la misma ante la Corte de Apelaciones correspondiente, cuando dicha resolución, no se ajuste a la normativa educacional SEGUNDO: Que en el caso sub lite, se ha impugnado la Resolución Exenta N° 680, de 18 de mayo del año en curso, en la que el Fiscal de la Superintendencia de Educación, previa delegación de facultades, rechazó el recurso de reclamación administrativa, confirmando la sanción aplicada a la Fundación educacional Gran Bretaña de Chile, consistente en la privación del 10% de la subvención general, por el lapso de tres meses. TERCERO: Que, así la cosas, la controversia llamada a dirimir por esta Corte, es el respeto de la n
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes de la Ley 20.259, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por Valeri Barria Dillems, abogado, en representación de la FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE, en contra de la Resolución Exenta PA N°000680, de 18 de mayo de 2022, pronunciada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. Regístrese. Rol N° Contencioso Administrativo-21-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece VALERI BARRIA DILLEMS, abogado, con domicilio en Temuco, calle, Claro Solar 835, oficina 601, en representación convencional de FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE, de su mismo domicilio, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°000680, de 18 de mayo de 2022, d
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