PEÑA/HECKLE Y CIA LTDA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-667-2020, RUC 2040269279-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “PEÑA/HECKLE Y COMPAÑÍA LTDA” sobre juicio ordinario por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en la que por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veintidós dictada por el Juez titular don Carlos Eduardo Campillay Robledo, declara que se acoge la demanda interpuesta por Osciel Peña Díaz, cédula de identidad N° 11.378.317-6, en contra de Heckle y Cía. Ltda., Rut N° 77.105.890-6, y en consecuencia se declara el despido sucedido con fecha 25 de marzo del año en curso como injustificado y se condena a la demandada a pagar las prestaciones que indica, sin costas. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, primero, por infracción de ley, por error de interpretación, de los artículos 159 N° 6 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil, y al artículo 19 del mismo cuerpo normativo, por exigir requisitos al caso fortuito no establecidos en la ley y, segundo, por presumir la mala fe de su defendida. En subsidio alega la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de las dos anteriores, alega causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la parte demandante invoca en primer lugar como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia pronunciada ha infraccionado lo dispuesto en los artículos 19 y 45 del Código Civil y 159 N° 6 del Código del Trabajo, por exigir requisitos al caso fortuito no establecidos en la ley, sin señalar en virtud de qué norma pretende hacer incorporación de nuevos elementos a la tradicional definición de caso fortuito entregada por el Código Civil, y aplicable por el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Lo anterior, pues la norma de remisión del Código del Trabajo no lo establece, pues aquella solo permite la adecuación a principios laborales de las normas de procedimiento, no las de fondo, indicando que en su análisis de la causal de caso fortuito el sentenciador hace aplicable la institución laboral del principio de ajenidad, citando sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-799-14, refiriendo que la sola referencia al
Fallo
se declara el despido sucedido con fecha 25 de marzo del año en curso como injustificado y se condena a la demandada a pagar las prestaciones que indica, sin costas. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, primero, por infracción de ley, por error de interpretación, de los artículos 159 N° 6 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil, y al artículo 19 del mismo cuerpo normativo, por exigir requisitos al caso fortuito no establecidos en la ley y, segundo, por presumir la mala fe de su defendida. En subsidio alega la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio de las dos anteriores, alega causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal com
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Antofagasta, a doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-667-2020, RUC 2040269279-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “PEÑA/HECKLE Y COMPAÑÍA LTDA” sobre juicio ordinario por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en la que por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veintidós dictada por el
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