FUENZALIDA/HOSPITAL CLINICO HERMINDA MARTIN
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado Francisco Fernando Fuenzalida Valdés, domiciliado en calle Libertad 887, oficina 301, Chillán, quien actuando en nombre y representación convencional de doña Paola Fernanda Fuenzalida Fuentes, de su mismo domicilio para estos efectos, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL CLÍNICO HERMINDA MARTIN DE CHILLÁN, representado actualmente por su directora (S) Luz María Morán Ibáñez, ambos con domicilio en calle Francisco Ramírez, número 10, de la comuna y ciudad de Chillán, y en contra del CONTRALOR REGIONAL DE ÑUBLE, (S) don Cristian Aquiles Sandoval Moris, por la comisión de actos arbitrarios e ilegales contenidos en el Dictamen N° 401.579/2022 de fecha 22 de julio de 2022 de Contraloría Regional Ñuble, que desestima reclamo de ilegalidad y en las Resoluciones Exentas N° 693 de 28/02/2022 y Resolución N° 00014 de 04.05.2022 del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán, en las cuales consta la negativa del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán a dar lugar a un recurso de apelación (jerárquico), interpuesto en forma subsidiaria para que sea conocida y fallada por el superior jerárquico del Director de dicho Hospital, recurso el cual considera del todo procedente, y en consecuencia, la negativa de los recurridos constituyen una vulneración a los derechos constitucionales de su representada, específicamente el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere la recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que de acuerdo a lo que faculta el artículo 141 de la Ley 18.834, su parte interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en carácter de subsidiario al de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, para ante el Director del Servicio de Salud de Ñuble, respecto de la Resolución Exenta N° 693 de fecha 28 de febrero de 2022. Sin embargo, en la Resolución N° 14 de fecha 4 mayo de 2022, no se da lugar a dicho recurso. Agrega que, a fin de agotar la vía administrativa, y d
Fundamentos
fundamentos sostenidos, así como por las normas legales y constitucionales aplicables en la especie, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán, representado actualmente por su directora (S) Luz María Morán Ibáñez, y en contra del Contralor Regional de Ñuble, (S) don Cristian Aquiles Sandoval Moris, sea declarado admisible y se le someta a tramitación para que, en definitiva, sea acogido en todas sus partes, con expresa condena en costas, resolviendo en definitiva: · Que, los actos administrativos emanados tanto del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán como del Contralor Regional Ñuble (S), esto es, las Resoluciones Exentas N° 693 de fecha 28 de febrero de 2022, Resolución N° 14 de fecha 4 de mayo de 2022 del Director del Hospital Clínico Herminda Martin y Dictamen 401.579/2022, de la Contraloría Regional de Ñuble ya citados, revisten el carácter de arbitrarios y/o ilegales, en lo que concierne a la negativa de dar lugar al recurso de apelación jerárquico interpuesto. · Que, se debe dar lugar a la apelación interpuesta oportunamente por la recurrente para ante el superior jerárquico del Director del Hospital Herminda Martin de Chillán, para que en consecuencia el Director del Servicio de Salud Ñuble, conozca y resuelva el aludido recurso administrativo y en consecuencia, se dejen sin efecto los actos administrativos que alteran la situación estatutaria de su representada en tanto no se resuelva dicho recurso jerárquico. · Que se condene expresamente en costas a la recurrida. A su presentación, el letrado acompaña documentos. 2°.- Que, informando la abogada Claudia Cabrera Torres, por el Hospital Clínico Herminda Martin, quien luego de otorgar latamente los antecedentes que dieron origen al sumario administrativo seguido en contra de la hoy recurrente y en lo atingente a los fundamentos de hecho y derecho sobre los que se sustenta la presente acción constitucional, refiere que al denegar el recurso jerárquico ante el Director del Servicio de Salud, no se ha producido transgresión a la normativa toda vez que, conforme la reiterada interpretación de Contraloría General de la República, vinculante para su representado, quien debe resolver los recursos en materia de responsabilidad administrativa respecto de los funcionarios a contrata, como en el caso de autos, es el Director del Establecimiento Auto gestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 letra g) del D.F.L. Nº 1 de 2006 del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Por su parte, el artículo 31 inciso quinto del mismo cuerpo legal, dispone que los establecimientos de autogestión en red, como su representado serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud. Del mismo modo, su artículo 35 prescribe que el Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atr
Fallo
por tanto, se aplica el ordenamiento jurídico correspondiente, y por otra parte, la resolución no es arbitraria ya que se encuentra debidamente fundada, por lo que no obedece a una decisión antojadiza que pretenda vulnerar sus derechos fundamentales. Así las cosas, la ley no ha privado a la recurrente de un régimen recursivo, ya que el artículo 141 contempla expresamente el recurso de reposición, el cual consta que se ejerció oportunamente, no pudiendo elevarse recurso jerárquico porque para estos efectos no existe superior jerárquico, lo que se condice con las atribuciones de un Director de Hospital Auto gestionado, haciendo más eficiente la gestión de los recursos, subsistiendo además las acciones judiciales pertinentes que estime convenientes deducir, sin perjuicio que en este recurso no se ha cuestionado en lo absoluto el fundamento y mérito de la decisión sino única y exclusivamente el no otorgamiento del recurso de apelación. Señala que habiéndose descartado una supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de su representado, se debe destacar que tampoco existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite una acción cautelar de urgencia como lo es la presente acción constitucional. Estima que lo reclamado dice relación con una supuesta infracción a la igualdad ante la ley, que simplemente no es tal. En efecto, la igualdad ante la ley se refiere a una igualdad de carácter material que asegura igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico donde a las
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Chillán, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°.- Que, comparece el abogado Francisco Fernando Fuenzalida Valdés, domiciliado en calle Libertad 887, oficina 301, Chillán, quien actuando en nombre y representación convencional de doña Paola Fernanda Fuenzalida Fuentes, de su mismo domicilio para estos efectos, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL CLÍNICO HERMINDA MAR
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