ALDAY/SEGUROS SURAMERICANA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el principio de la buena fe objetiva consagrado en el artículo 1546 del Código Civil constituye un estándar que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación del contrato. Así, el estándar de la buena fe objetiva tiene un valor normativo que se va precisando de modo casuístico y en concreto, según las circunstancias, y autoriza al órgano jurisdiccional para determinar los efectos del contrato en discusión, ya sea ampliando, precisando o restringiendo el tenor del negocio jurídico. (López Santa María, Jorge, Los Contratos. Parte General, Legal Publishing Chile, Santiago, 2010, pp. 343-360) SEGUNDO: Que, en la especie, la Compañía demandada aceptó la recomendación del liquidador y no dio cobertura íntegra al siniestro, fundado en las condiciones particulares de la póliza de robo que dispone, en lo pertinente: “En caso de no contar con medidas de seguridad se aplicará un sublímite de indemnización de hasta el 10% del monto asegurado contratado, además de un deducible adicional de UF 40 sobre el monto obtenido al aplicar el sublímite”. TERCERO: Que, el informe de liquidación del siniestro concluyó que el inmueble asegurado no contaba con las condiciones de asegurabilidad para la cobertura de robo, ya que no existían rejas de protección en todas las ventanas y en todas las puertas de cristal, de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, por lo que la pérdida indemnizable queda bajo el deducible de la póliza y, por ende, de cargo del asegurado. CUARTO: Que, conforme a los hechos asentados en la causa, la ventana que estaba al lado de la puerta de ingreso fue quebrada, sin embargo, el robo con fuerza en las cosas se materializó luego de forzar la puerta de acceso del inmueble (“forzamiento cerradura puerta principal”), es decir, el ingreso de el o los desconocidos a las dependencias no se produjo por la ventana que fue fracturada (cuyas dimensiones son de “26x30 4mm”). Lo anterior consta en los siguientes documentos acompañados por ambas partes: informe de liquidación; parte denuncia N° 298 de 24 de agosto de 2019 y “acta de inspección y solicitud de antecedentes”. QUINTO: Que, en el contrato de seguros no se mencionan observaciones o exclusiones derivadas del estado o tipo de marcos de ventanas que mantenía el asegurado en su domicilio, quien estima que aquellos son subsumibles en el concepto “reja de protección”, dado que se trata de “una estructura de acero galvanizado” incorporada al inmueble, o como se indica en el documento denominado acta de inspección y solicitud de antecedentes: “los marcos de las ventanas son galvanizados con cuadros pequeños”. SEXTO: Que, en este sentido, no se acreditó ni alegó en autos que la Compa
Fallo
por lo expuesto, cabe concluir que la aplicación práctica que hicieron ambas partes de la regla contractual es discordante con la posición sostenida por la demandada una vez ocurrido el siniestro, lo que es motivo suficiente para el rechazo de sus alegaciones, por resultar contrarias a la interpretación auténtica del contrato y a la buena fe objetiva. NOVENO: Que, asentado lo anterior, cabe consignar que el informe de liquidación concluyó que el siniestro encuentra amparo en la póliza contratada, desde que la materia siniestrada forma parte de los bienes asegurados por la póliza; la causa del siniestro se encuentra debidamente amparada por la cobertura de la póliza y que tanto la dirección del riesgo afectado como la fecha de ocurrencia del siniestro, se encuentran dentro de los términos de la póliza. DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, la negativa de la demandada a otorgar cobertura a un siniestro amparado en la póliza constituye un incumplimiento contractual, entendido como la falta de coincidencia entre el objeto ideal (representado por el programa inicial de prestación) y el objeto real (actividad concreta del deudor), que produce la insatisfacción del interés del asegurado. Tal inejecución no aparece justificada en la regla contractual y, en tanto el cumplimiento posterior es posible, se accederá a la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos que se indicarán a continuación. UNDÉCIMO: Que, establecida la procedencia del cumplimiento especifico del contrat
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el principio de la buena fe objetiva consagrado en el artículo 1546 del Código Civil constituye un estándar que impone
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