7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ CAMILA PAZ MUNOZ MUNOZ

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT Nº 95-2022, RUC Nº 2101137847-9, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, en lo que interesa, se condenó a: ALEJANDRO JESUS OLIVA RIQUELME y CAMILA PAZ MUÑOZ MUÑOZ, como autores del delito consumado, de robo con intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en perjuicio de la víctima Paula Giovanna Córdova Martínez, a sufrir la pena, para cada uno, de cinco años y un día, presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. En contra de este fallo, se han interpuesto por ambos condenados recurso de nulidad por separado, pero fundamentando sus respectivos arbitrios, el recurrente OLIVA RIQUELME, señala la causal principal contemplada en el artículo 374 letra f, y en subsidio, la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y la recurrente MUÑOZ MUÑOZ, la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el inciso tercero del artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Con fecha veintitrés de agosto del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa de ambos condenados y el Ministerio Público. EN CUANTO AL RECURSO DE ALEJANDRO OLIVA RIQUELME

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se sustenta en la causal principal contemplada en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 341 del mismo cuerpo, toda vez que, en la sentencia recurrida, se infringe el principio de congruencia en relación a los hechos descritos en la acusación y los que se dieron por probados por el tribunal. En subsidio, interpone la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, toda vez que, en la sentencia recurrida, se han infringido los principios de la lógica, en específico, el principio de la razón suficiente. Fundamenta la causal principal de nulidad indicando que contraviene el principio de congruencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 letra f, en relación al 341 del Código Procesal Penal. Sostiene “que el tribunal transgredió el principio de congruencia, al involucrar a mi representado en los hechos probados por la sentencia, en un dolo común que no está descrito en la acusación, pero que lo vincula subjetivamente a las actividades desplegadas por la coimputada en estos antecedentes, y además, infringe la necesaria congruencia al dar por probada la intimidación de una forma que no está descrita en la acusación, llevando a la calificación jurídica de Robo con Intimidación, en vez de robo con sorpresa, tal como solicitó esta defensa. Para ello, configuró en su razonamiento, presupuestos fácticos no contenidos en el libelo acusatorio, los cuales valoró para calificar un dolo común y la intimidación”. Agrega que, para efectos de realizar un análisis en concreto respecto a la forma en que se ha configurado la causal, es necesario que previamente se efectúe un análisis respecto al principio infringido, esto es, el principio de congruencia y de esta forma dilucidar su verdadero sentido y alcance. En este sentido, señala que el principio de congruencia es una manifestación del principio acusatorio e inspira todo el sistema procesal penal y la práctica judicial, pudiendo dotarse de un amplio contenido. Este principio se encuentra recogido en diversas disposiciones del Código Procesal Penal, a saber; artículo 229, artículo 255, artículo 259 inciso final, artículo 341 y artículo 374 letra f). Es precisamente el artículo 341, el que consagra de forma expresa el llamado principio de congruencia. De acuerdo a esta disposición, una de sus aristas es el establecimiento de un límite a la actividad de los jueces al adoptar una decisión final que se refleja en la sentencia, puesto que impone el deber de que toda sentencia dictada por un tribunal, no puede exceder el marco fáctico o los presupuestos fácticos contenidos en la acusación, de manera tal que no se puede condenar por hechos o circunstancias que no estén contenidas en ella. Indica que “en esta causa, si se realiza una comparación descriptiva entre los hechos contenidos en la acusac

Fallo

fallo encuentra apoyo en un conjunto de pruebas, las que resultan concordantes en cuanto a la existencia de los hechos y la participación del condenado, prueba que permite dar sustento y condenar a ALEJANDRO DE JESÚS OLIVA RIQUELME, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, no existe infracción a las reglas de la razón suficiente, ni al principio de congruencia, por lo que el arbitrio por esta causal debe necesariamente ser desestimado. QUINto: Que, para esta Corte sólo existe una discrepancia de la defensa con la sentencia condenatoria por el Tribunal Oral, que no encuentra justificación en el vicio que sirve de fundamento a la causal invocada. La nulidad de la sentencia no procede por una simple o mera discordancia en la valoración de la prueba, sino que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debe necesariamente configurarse un vicio que permita invalidar la sentencia, o en su caso, el juicio, lo que no procede por una interpretación distinta de los hechos asentados en el juicio. SEXto: Que, subsidiariamente, funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, toda vez que, en la sentencia recurrida, se han infringido los principios de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente. Sostiene en concreto que la sentencia infringe los principios valorativos de la prueba, ya que da por probados hechos

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C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT Nº 95-2022, RUC Nº 2101137847-9, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, en lo que interesa, se condenó a: ALEJANDRO JESUS OLIVA RIQUELME y CAMILA PAZ MUÑOZ MUÑOZ, como autores del delito consumado, de robo con intim

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