LIZANA/INVERSIONES AGRÍCOLAS BUENOS AIRES S.P.A
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa, RIT N° RIT O-40-2021 RUC 21-4-0376427-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós por don René Eduardo Cabezas Pino, Juez Suplente, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; II.- Que, se ACOGE PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por don Patricio Alfonso Lizana Morales, cédula de identidad número 12.122.070-9 en contra de Inversiones Agrícolas Buenos Aires, RUT 96.594.780-9, y se declara que el despido de que fue objeto el actor es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor las siguientes cantidades: a) La suma de $3.539.339, por concepto del incremento establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) La cantidad de $2.481.752 por concepto de restitución del aporte al seguro de cesantía descontado en el finiquito en virtud del artículo 13 de la Ley 19.978.- c) La suma de $143.004 por concepto de 4 días de feriado progresivo contemplado en el artículo 68 del Código del Trabajo. d) El monto de $483.829 por 58 horas extraordinarias de conformidad al artículo 32 del Código del Trabajo III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada doña Felicia Denices Rodríguez Montecinos, en representación de Inversiones Agrícolas Buenos Aires demandada en estos autos, invocando las causales específicas del artículo 478 letra letras b) y en subsidio e) del Código del Trabajo. Bajo los siguientes fundamentos. Artículo 478 b) Código del Trabajo. a.- En el
Fundamentos
considerando noveno se hace referencia a hechos que no fueron objeto del juicio al referirse a «la baja en el precio de las cerezas en el 2021 que incide en los ingresos» en circunstancias de que la carta hace referencia a cosecha de manzanas y ello fue materia de discusión y prueba. Lo indicado es una vulneración al principio de identidad de la lógica formal, ya que los hechos sobre los que versa el conflicto de relevancia jurídica no tienen que ver con el señalado en la sentencia, lo cual es un defecto grave de la sentencia en función de la fijación del objeto del proceso. b.-También el tribunal en el mismo considerando de la sentencia señala lo siguiente: «Lo anterior, es concordante con las facturas acompañadas por la demandada que acreditan las ventas de fruta en dichos períodos de los años 2020 y 2021. Sin embargo, cabe hacer presente dichas facturas no son correlativas, impidiendo a este sentenciador determinar si existieron más ventas que las indicadas en dichas facturas y como éstas se relacionarían con la Liquidación Factura que la empresa CHISA S.A.». Cabe señalar que dicho razonamiento vulnera tanto el principio de no contradicción como el de tercero excluido. Dichos principios señalan por una parte que una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, y que, si existe una proposición que afirma algo, y otra que lo contradice, una de las dos debe ser verdadera, y una tercera opción no es posible. c.-La fundamentación argumental de falta de correlación entre las facturas, asume arbitrariamente que las facturas del año 2021 deben ser NECESARIAMENTE correlativas, sin fundamento alguno, ya que es absurdo afirmar que la facturación de una empresa se relaciona con un solo ítem, ello en un tiempo necesariamente sucesivo y sin que medie ninguna otra operación, incurriendo así el tribunal en la conocida falacia post hoc ergo propter hoc (que una cosa suceda después de la otra no la hace su causa) y de falso dilema al asumir que las facturas, o bien no eran correlativas o bien la prueba era incompleta. En otras palabras, hay que considerar primeramente que una empresa emite, entre otros instrumentos, distintas facturas por distintas razones, pero el momento y razones por las que ellas se emiten, pueden estar condicionadas por diversos factores imponderables, no existe, por ende, ninguna máxima de la experiencia o razón lógica para esperar que dichos instrumentos sean correlativos. Como consecuencia de ello, una prueba que el propio tribunal considera conteste con los demás antecedentes del proceso y con los argumentos de la demandada, es descartada de plano y en los hechos sin ninguna valoración. Lo dicho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de no haberse efectuado ese razonamiento erróneo, la prueba debió ser considerada para dar por acreditada la afirmación de la demandada que se basaba en su mérito. d.- Como segundo fundamento, la omisión de valoración de los antece
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto el actor es improcedente. En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor las siguientes cantidades: a) La suma de $3.539.339, por concepto del incremento establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) La cantidad de $2.481.752 por concepto de restitución del aporte al seguro de cesantía descontado en el finiquito en virtud del artículo 13 de la Ley 19.978.- c) La suma de $143.004 por concepto de 4 días de feriado progresivo contemplado en el artículo 68 del Código del Trabajo. d) El monto de $483.829 por 58 horas extraordinarias de conformidad al artículo 32 del Código del Trabajo III.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la abogada doña Felicia Denices Rodríguez Montecinos, en representación de Inversiones Agrícolas Buenos Aires demandada en estos autos, invocando las causales específicas del artículo 478 letra letras b) y en subsidio e) del Código del Trabajo. Bajo los siguientes fundamentos. Artículo 478 b) Código del Trabajo. a.- En el considerando noveno se hace referencia a hechos que no fueron objeto del juicio al referirse a «la baja en el precio de las cerezas en el 2021 que incide en los ingresos» en circunstancias de que la carta hace refe
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C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa, RIT N° RIT O-40-2021 RUC 21-4-0376427-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós por don René Eduardo Cabezas Pino, Juez Suplente, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demanda
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