FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA CHUMACERO CRUZ WILBER
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100899166-6, RIT N° O-286-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 11 de julio de 2022, condenando al acusado Wilber Chumacero Cruz, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 5 de octubre de 2021, eximiéndolo del pago de las costas. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Público, don Andrés Hidalgo Manríquez, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, mientras que por la Fiscalía lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento del recurso deducido lo constituye la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por la Fiscalía, añadiendo que en la audiencia de juicio oral la defensa indicó que mantendría una tesis colaborativa, donde el acusado prestaría declaración a fin de aportar antecedentes que permitan esclarecer los hechos, lo que se hizo efectivo, pues advertido de su derecho a guardar silencio, decidió renunciar al mismo y declaró, aportando antecedentes relevantes, según se consignó en el motivo Cuarto de la sentencia, que transcribe al efecto. Indica que el Ministerio Público aportó prueba testimonial, como consta en el considerando Sexto, y en la audiencia de determinación de pena, la defensa solicitó el reconocimiento de las atenuantes del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, solicitando la rebaja en grado, pero el tribunal, en el motivo Duodécimo, refiriéndose a la declaración del acusado, rechaza la circunstancia modificatoria de colaboración sustancial. SEGUNDO: Que el recurrente estima que ha existido una errónea aplicación del derecho, toda vez que los sentenciadores exigen para la concurrencia de la minorante en cuestión requisitos o estándares distintos a los exigidos por el legislador, además de considerar como carente de sustancia la declaración del acusado, quien reconoce su participación en los hechos investigados, dando detalles explícitos de la dinámica de los mismos, hechos anteriores, coetáneos y posteriores, coincidiendo su relato con el del funcionario policial que declaró y formó parte de la investigación. Sobre el primer aspecto, dice que el tribunal desestima la atenuante por estimar que sus dichos carecen de sustancia, siendo sólo una versión de intencionalidad que en nada difiere de lo expuesto por el testigo de cargo, sin entregar una mayor certeza. De lo mencionado, se aprecia que los requisitos que exige el tribunal para la concurrencia de la atenuante no son exigidos en parte alguna por nuestra legislación, pues se debe considerar que la colaboración sustancial no está construida únicamente en lo dificultoso o imposible que puede haber resultado la persecución penal sin la anuencia de los acusados, ya que la “sustancialidad” de la colaboración no puede significar colocar en manos de los sentenciados el éxito o no de la persecución penal en su contra, exigiendo que su colaboración haya sido determinante para la convicción de condena, situación que haría incurrir a los jueces en la prohibición expresa contemplada en el artículo 340 del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo punto, estima que concurre la minorante, pues el enjuiciado declaró en estrados, abarcando todos los presupuestos fácticos del libelo de cargo, constituyendo una contribución efectiva y seria al
Fallo
fallo impugnado, la participación del acusado Wilber Chumacero Cruz resultó establecida, más allá de toda duda razonable, pues quedó establecido que al momento en que circulaba en un vehículo de transporte público fue fiscalizado por funcionarios policiales, hallándose bajo su control y poder, alucinógenos regulados por la Ley 20.000, según relató el testigo Leonel Cayo Caballero, funcionario policial que participó en su fiscalización y detención, contándose además con la aceptación de responsabilidad efectuada en estrados por el propio acusado, al reconocer que por necesidad económica aceptó trasladar la droga con la que fue sorprendido, todo lo cual permite encuadrar su actuar en los términos señalados en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal. Por lo mismo, se rechazó la petición de la defensa de considerar la atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues si bien el imputado confesó la comisión del delito, lo que constituye esta minorante es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalando el tribunal que la versión entregada por el encartado no resultó un aporte para tal fin, puesto que narró una versión carente de sustancia respecto a los sucesos, siendo solo una versión de intencionalidad que en nada difiere de la prueba rendida, en especial de los dichos del funcionario policial, sin entregar una mayor certeza. En este sentido, ha sido reconocido por l
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Iquique, doce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100899166-6, RIT N° O-286-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 11 de julio de 2022, condenando al acusado Wilber Chumacero Cruz, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias legales, c
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